Artículo 1549 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1549. Capacidad para aceptar donaciones
Para aceptar donaciones se requiere ser capaz. Si la donación es a una persona incapaz, la aceptación debe ser hecha por su representante legal; si la donación del tercero o del representante es con cargo, se requiere autorización judicial.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 22. DonaciónSección 1ª Disposiciones generales)
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1. Introducción*
La disposición normativa completa las reglas generales sobre capacidad para celebrar el contrato de donación. En este caso, para aceptar donaciones, el principio general es la capacidad genérica. El Código Civil y Comercial no reproduce lo dispuesto en el art. 1806 CC, ya que la regla aludida por el artículo huelga de cualquier aclaración sobre situaciones especiales. Además, la mención sobre las donaciones destinadas a fundaciones a crearse a tal fin, que regula el referido artículo del código civil, tiene tratamiento específico en el art. 197 CCyC y ss.
Finalmente, la misma norma expone los requisitos para la aceptación de donaciones cuando estas son realizadas a personas incapaces, y además, cuando en estos últimos supuestos, se incorpora a ellas un cargo, disponiendo la actuación del representante, en el primer caso, y adicionando la autorización judicial, en el segundo.
2. Interpretación
2.1. Capacidad genérica
La connotación patrimonial, que consiste en aceptar donaciones, no constituye un riesgo para la pérdida o disminución patrimonial del aceptante. Con la aceptación, él se beneficia patrimonialmente, sin que quede comprometido a una contraprestación u obligación que torne oneroso el acto, en principio. Es por eso que la exigencia regulatoria cede en este marco de legalidad, disponiendo como regla la mera capacidad del aceptante, sin ningún otro requisito específico
2.2. Donación a persona incapaz
Ahora bien, establecida la regla de capacidad genérica para aceptar donaciones, la norme distingue que, cuando el donatario sea incapaz, la aceptación deberá ser efectuada por medio de su representante. Se trata, lógicamente, de incapaces de hecho o de ejercicio (art. 24 CCyC). Nuevamente, aquí la solución es coherente con el régimen general sobre capacidad y la actuación de representantes, según estos sean personas por nacer, menores, o personas con incapacidad declarada.
2.3. Donaciones con cargo a incapaces
Por último, podría ocurrir que la donación ofrecida al incapaz, contuviera un cargo a cumplir por este. Esa circunstancia torna parcialmente oneroso el acto. Por lo tanto, no bastará ya con la aceptación del representante, debido a que la aceptación implica, no solamente un incremento patrimonial para el donatario, sino que también conlleva el cumplimiento de una obligación accesoria de contenido patrimonial, a cargo del donatario. Esta relación de onerosidad exige que se extremen los recaudos para que no queden afectados desfavorablemente los intereses del donatario. Es por ello que el artículo exige que, además de la actuación del representante, deba contar con la debida autorización judicial, para garantizar así, un análisis adecuado sobre la conveniencia del negocio a favor del donatario.
Finalmente, el Código Civil y Comercial no menciona otros casos de onerosidad relacionados con la donación, en este caso. La omisión encuentra su explicación en que, por ejemplo en las donaciones remuneratorias, la onerosidad está constituida por una prestación de servicios previamente efectuada por el donatario. En ese supuesto, la donación ofrecida con carácter, parcialmente onerosa, no perjudica al incapaz que prestó el servicio, y se configura como un modo válido de cancelación de un crédito a su favor.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.