Artículo 1530 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1530. Mala calidad o vicio de la cosa
Si la cantidad prestada no es dinero, el mutuante responde por los daños causados por la mala calidad o el vicio de la cosa prestada; si el mutuo es gratuito, responde sólo si conoce la mala calidad o el vicio y no advierte al mutuario.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO Capítulo 20 Mutuo)
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1. Introducción*
Como se ha señalado anteriormente, el mutuante es responsable de la obligación de saneamiento de conformidad con el art. 1033 CCyC y ss., en relación a las cosas trasmitidas en propiedad a través del mutuo, como elemento natural de un contrato oneroso.
2. Interpretación
El artículo en análisis reafirma la remisión señalada a la obligación de saneamiento al prescribir que, si la cantidad prestada no es dinero, el mutuante responde por los daños causados por la mala calidad o el vicio de la cosa prestada.
Al respecto, cabe recordar que, de conformidad con el art. 1051 CCyC, la responsabilidad por vicios ocultos comprende dos supuestos:
1) Los vicios redhibitorios;
2) Otros defectos no excluidos por el art. 1053 CCyC (esto es, defectos aparentes o conocidos por el adquirente y defectos sobrevivientes) o ampliados convencionalmente.
Además, los vicios redhibitorios deben tener los siguientes caracteres:
a) Defecto material. Los vicios redhibitorios implican defectos de hecho —esto es, anormalidades o imperfecciones materiales sobre el bien, objeto de la adquisición— que carecen de las cualidades necesarias para cumplir determinada función.
b) Grave o importante. Deben tratarse de defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor. En los vicios redhibitorios se ve afectada la idoneidad del producto, es decir, sus calidades o cualidades, sin necesidad de que la gravedad no entrañe necesariamente que la cosa llegue a ser irreparable, excluyendo hechos menores.
c) Oculto. Debe entenderse como un defecto que no es ostensible al momento de la adquisición prestando una mediana atención o diligencia. Quedan, por lo tanto, excluidos los defectos aparentes o visibles.
d) Debe existir al tiempo de la adquisición. El garante-enajenante solo responde por los vicios que existían al tiempo de la adquisición, y no los sobrevinientes. Deben estar presentes al momento de la operación, es decir, que la causa del vicio debe ser anterior o concomitante respecto del acto de adquisición.
e) Debe emerger con posterioridad a la adquisición. Siendo la causa del vicio anterior o concomitante a la adquisición, el defecto emerge con posterioridad a la adquisición, es decir, se vuelve perceptible a posteriori.
En el supuesto en que el mutuo fuese gratuito, el mutuante responde solo si conoce la mala calidad o el vicio y no advierte al mutuario. Corresponde tener presente que el art. 1043 CCyC establece que, el obligado al saneamiento, no puede invocar su ignorancia o error, excepto estipulación en contrario.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.