Artículo 1528 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1528. Plazo y lugar de restitución

Si nada se ha estipulado acerca del plazo y lugar para la restitución de lo prestado, el mutuario debe restituirlo dentro de los diez días de requerirlo el mutuante, excepto lo que surja de los usos, y en el lugar establecido en el artículo 874.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO Capítulo 20 Mutuo)

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1. Introducción*

Uno de las obligaciones principales del mutuario es la de restituir igual cantidad de cosas recibidas, de la misma especie y calidad, en el término y lugar pactado. se analizarán, a continuación, las previsiones que la norma bajo análisis prescribe al respecto.

2. Interpretación

2.1. Plazo de restitución

Las partes, al fijar las condiciones del contrato, determinarán el plazo de restitución del capital. De conformidad con la modalidad que revista el mutuo, este podrá restituirse en un único pago o en diferentes pagos parciales, de manera conjunta o no con los intereses, si hubiesen sido pactados.

De conformidad con el art. 351 CCyC, el plazo se presume, salvo estipulación en contrario, establecido en beneficio del obligado a cumplir, esto es, el mutuario. Por consiguiente, queda expedita la posibilidad de restituir antes del vencimiento del término pactado.

Para el supuesto en que no se hubiese estipulado cláusula relativa al plazo de restitución del capital recibido, el mutuario debe restituirlo dentro de los diez días de requerirlo el mutuante. Esta previsión tendrá excepción en los usos que pactase un plazo diferente.

2.2. Lugar de restitución

También las partes, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, podrán pactar el lugar de restitución del capital prestado.

Ante la ausencia de previsiones al respecto, la norma sub examine hace una remisión expresa al lugar establecido en el art. 874 CCyC. Cabe recordar que el referido artículo establece que, si nada se ha indicado, el lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación y que, si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior; igual opción corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor.

La norma también establece que esta regla no se aplica a las obligaciones de dar cosa cierta. En este caso, el lugar de pago es donde la cosa habitualmente se encuentra. Esta previsión podría resultar aplicable para el mutuo de ciertas cosas fungibles.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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