Artículo 1527 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1527. Onerosidad

El mutuo es oneroso, excepto pacto en contrario.

Si el mutuo es en dinero, el mutuario debe los intereses compensatorios, que se deben pagar en la misma moneda prestada.

Si el mutuo es de otro tipo de cosas fungibles, los intereses son liquidados en dinero, tomando en consideración el precio de la cantidad de cosas prestadas en el lugar en que debe efectuarse el pago de los accesorios, el día del comienzo del período, excepto pacto en contrario.

Los intereses se deben por trimestre vencido, o con cada amortización total
o parcial de lo prestado que ocurra antes de un trimestre, excepto estipulación distinta.

Si se ha pactado la gratuidad del mutuo, los intereses que haya pagado el mutuario voluntariamente son irrepetibles.

El recibo de intereses por un período, sin condición ni reserva, hace presumir el pago de los anteriores.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO Capítulo 20 Mutuo)

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1. Introducción*

Como se ha sostenido anteriormente, la onerosidad es uno de los caracteres del contrato de mutuo en el código civil y comercial, salvo que se pacte en contrario; en cuyo caso, el mutuo será gratuito. Se invierte así la regla del Código Civil de Vélez Sarsfield, que disponía como regla la gratuidad del mutuo y, excepcionalmente, su onerosidad, unificándose el criterio con el del Código de Comercio que disponía, como todos los actos de comercio, la presunción de onerosidad.

2. Interpretación

2.1. Onerosidad

La regla general en materia de mutuo es su onerosidad.es decir, si se tratase de un mutuo dinerario, ese capital entregado devengará intereses que el mutuario deberá pagar al mutuante como contraprestación por la suma de dinero recibida. en el caso de mutuo de cosas fungibles, el mutuo devengará intereses en relación al precio del capital recibido.

Excepcionalmente, el mutuo podrá ser pactado como gratuito, en cuyo caso el mutuario solo deberá entregar al mutuante igual especie y cantidad de las cosas recibidas.

2.2. Intereses

Los intereses son aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina durante un tiempo dado como precio por el uso de la cosa o suma de dinero por el mutuario.

La medida del interés lo da la tasa. Es un porcentaje de unidades por cada cien unidades de capital, expresado por un tiempo determinado.

La modalidad de determinación puede ser fija o variable, la forma de pago puede ser por adelantado, vencida, periódica o no; y el sistema de amortización francés, alemán o americano; y la tasa activa o pasiva.

Además, los intereses se deben pagar en la misma moneda prestada, salvo pacto en contrario. no obstante, por aplicación del art. 765 CCyC, si la obligación fuese en moneda extranjera, el deudor podrá liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.

Por la función económica que cumplen, los intereses pueden ser clasificados en intereses compensatorios (o lucrativos o retributivos) y punitorios.

Los intereses compensatorios son aquellos que funcionan como una retribución por el uso del capital ajeno. La función económica que cumplen estos intereses es la de “precio por el uso del capital” y, como tal, se gradúan. El interés compensatorio “compensa” al acreedor por el tiempo en que este “cede” su dinero al deudor. Esta característica funcional es decisiva para fijar en tasa y, recíprocamente, la tasa contribuye a configurarlos y moldearlos en su forma nominal. En este sentido, la tasa de interés aplicable puede ser determinada, por ejemplo, cuando fijada de manera expresa en el contrato o determinable, remitiéndose a una tasa de interés en plaza; por ejemplo, la tasa activa de una determinada entidad financiera.

Si la tasa de interés es fija, la tasa determinada será, en principio, invariable. si la tasa es variable, deberán especificarse claramente los parámetros que se emplearán para su determinación y periodicidad de cambio.

Los intereses punitorios o moratorios-punitorios son los intereses causados por incumplimiento de la obligación. Es el interés que se produce ante la falta de pago del capital en la fecha estipulada. En este caso, el mutuante o prestamista tiene derecho “a penar” al mutuario-deudor por no haberle abonado en término. Estos intereses aplican una tasa mayor que los intereses compensatorios y cumplen la función de una especie de cláusula penal moratoria.

A falta de determinación expresa de la tasa de interés, por la presunción de onerosidad resultará aplicable la tasa vigente en plazo, resultando razonable la remisión a la que perciben los bancos públicos nacionales o locales, según el caso.

Sin embargo, en el caso de las relaciones de consumo, por imperio del art. 36 de la ley 24.240 de Defensa del consumidor, en las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse, de modo claro, al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad, entre otras cuestiones, la tasa de interés efectiva anual, el total de los intereses a pagar o el costo financiero total, el sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses, la cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar y los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiera. Asimismo, cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. En el caso de omisión de la tasa de interés efectiva anual, su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el banco central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.

2.3. Límites a las tasas de interés

El Código Civil y Comercial no ha fijado una tasa legal máxima de interés compensatorio. Es decir, no fija un “precio máximo”, para el uso del dinero ajeno, y su espíritu es tratar de evitarlo, pero sin llegar a prohibirlo. Por tanto, su fijación queda librada a la autonomía de la voluntad privada.

No obstante, la cláusula de determinación de la tasa de interés no escapa al control judicial. En este sentido, corresponde remitirnos al art. 771 CCyC, que dispone que los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación y que los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido este, pueden ser repetidos.

Empero, determinar la razonabilidad de la cuantía de la tasa de interés, determinada en el contrato, no resulta tarea sencilla. sobre este punto, la doctrina y jurisprudencia son coincidentes en la necesidad de evaluar el grado de negociación del contrato, diferenciando los contratos paritarios o discrecionales de los contratos de adhesión, y especialmente, de los contratos de consumo, como también la particularidad del negocio, el contexto socioeconómico y de los distintos riesgos contractuales que la tasa de interés busca pre-venir como por ejemplo, el riesgo de restitución, insolvencia, inflacionario, cambiario, etc., a mayor riesgo, mayor razonabilidad tendrá la fijación de tasas más altas.

Al respecto la corte suprema ha sostenido que, como regla, la clasificación de una tasa de interés como exorbitante o usuaria no puede establecerse en abstracto, para todos los casos y en todos los tiempos, sino que está sujeta a una ponderación judicial que tenga en cuenta los vaivenes de la economía mientras el proceso tramita, la que cabe realizar, precisamente, en el momento de la liquidación.(79)

En cuanto a los institutos que resultan eficaces para atacar los intereses irrazonables o abusivos, resultan aplicables los principios generales, tales como el orden público y fraude a la ley (art. 12 CCyC), la buena fe (arts. 9° y 961 CCyC), el abuso del derecho (art. 10 CCyC), el abuso de la posición dominante (art. CCyC), la moralidad del objeto (arts. 279 y 1004 CCyC) y la causa (arts. 281 y 1014 CCyC).

También se destaca, especialmente en materia civil, el instituto de la lesión (art. 332 CCyC), como, eventualmente en materia penal, la eventual comisión del delito de usura (art. 175 bis CP).

En el caso de los intereses punitorios, podrá recurrirse también al art. 794, párr. 2, CCyC que faculta a los jueces a reducir las penas cuando su monto, desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor.

No resultan aplicables, en principio, las disposiciones en materia de cláusulas abusivas para contratos de adhesión y/o de consumo, por la limitación del art. 1121, inc. A, CCyC en cuanto a que proscribe determinar cómo abusiva la cláusula relativa al precio. Ello tiene su justificación en que los intereses hacen a la configuración del objeto; no obstante, sí podrán reputarse como cláusulas abusivas, en los términos del art. 988 CCyC y el art. 37 de la ley 24.240 de Defensa del consumidor, ciertas cláusulas vinculadas a la determinación del monto de los intereses compensatorios o punitorios, como las que dejan librada a la voluntad del predisponente la modificación de la tasa de interés aplicable, o se adopten criterios que tornen incierta su cuantía o no se informara debidamente.

En materia regulatoria de los intereses, el banco central de la República Argentina ha dictado la comunicación “A” 5615, regulando la cuestión de los intereses en el mutuo otorgado por entidades financieras, estableciendo topes a los intereses que resultan aplicables por vía analógica, a todos los contratos de mutuo.

2.4. Periodicidad

Las partes pueden pactar libremente la periodicidad en que devengarán los intereses. Si nada han pactado, los intereses se deben por trimestre vencido, o con cada amortización total o parcial de lo prestado que ocurra antes de un trimestre.

2.5. Pago de intereses en mutuos gratuitos

Si se ha pactado la gratuidad del mutuo, los intereses que haya pagado el mutuario voluntariamente son irrepetibles.

Sin embargo, ello no implicará una “novación” de la obligación, sino que, en lo sucesivo, el mutuario deberá exclusivamente el capital adeudado, sin obligación de pagar intereses.

2.6. Presunción de pago

Por último, el artículo bajo análisis dispone que la extensión del recibo de pago de intereses por un período por parte del mutuante o prestamista, sin condición o reserva, hace presumir el pago de los intereses anteriores. Dicha presunción tiene el carácter de presunción iure et de iure.

(79) Ver CSJN, “Banco de Crédito Argentina c/ Bazán, Ranulfo Eduardo”, 24/06/2004, Fallos: 327: 2444.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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