Artículo 1526 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1526. Obligación del mutuante

El mutuante puede no entregar la cantidad prometida sí, con posterioridad al contrato, un cambio en la situación del mutuario hace incierta la restitución.

Excepto este supuesto, si el mutuante no entrega la cantidad prometida en el plazo pactado o, en su defecto, ante el simple requerimiento, el mutuario puede exigir el cumplimiento o la resolución del contrato.

Fuentes y antecedentes: art. 1822 del código civil italiano.

Remisiones:ver arts. 1530, 1077, 1078, 1079, 1082, 1083, 1084, 1088 y 1089 CCyC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO Capítulo 20 Mutuo)

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1. Introducción*

En el diseño de derechos y obligaciones del mutuante, la obligación principal será la de entregar la cantidad prometida, conforme se verá a continuación.

También tendrá el derecho y la obligación de recibir de parte del mutuante, el capital recibido más los intereses que se hubiesen pactado o no, conforme la periodicidad, tasas y demás especificaciones que se hubiesen estipulado en el contrato.

Asimismo, por transmitir el mutuante las cosas en propiedad, responderá por la obligación de saneamiento, de conformidad con el libro Tercero, Título II, capítulo 9, sección 4ª, garantizando por evicción y vicios ocultos. A ello hay que adicionarle las previsiones del art. 1530 CCyC, al cual corresponde remitirse.

2. Interpretación

2.1. Obligación de entregar la cantidad prometida

La obligación principal del mutuante es entregar la cantidad de cosas prometidas en el contrato al mutuario, en el tiempo y lugar convenido. si nada se ha pactado al respecto, será a simple requerimiento del mutuario al mutuante.

En el supuesto en que el mutuante no entregue la cantidad prometida en el plazo pactado o, en su defecto, ante el simple requerimiento, el mutuario puede exigir el cumplimiento o la resolución del contrato.

Al respecto, resultarán de aplicación las regulaciones en materia de extinción, reparación de daños, resolución e incumplimiento, prescripto por los arts. 1077, 1078, 1079, 1082, 1083, 1084, 1088 y 1089 CCyC, a los cuales corresponde remitirse.

2.2. Excepción a la obligación de entrega

Como única excepción que habilita al mutuante a incumplir con la entrega de las cosas prometidas en mutuo, el párr. 1 del artículo bajo análisis establece el supuesto que, con posterioridad al contrato, un cambio en la situación del mutuario hace incierta la restitución.

Esta norma, que constituye una derivación de la cláusula rebus sic stantibus, tiene su fuente en el art. 1822 del código civil italiano y resulta aplicable cuando, por ejemplo, sobrevienen alternaciones o cambios en la situación patrimonial del contrayente que habría de recibir la cosa.

Al respecto, resultarán también de aplicación las prescripciones del art. 1032 CCyC que, a manera de tutela preventiva, habilita a una de las partes de un contrato a suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia.

Al respecto, el mutuario podrá, para la subsistencia del contrato, ofrecer seguridades suficientes de que el cumplimiento será realizado.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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