Artículo 1520 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1520. Responsabilidad

Las partes del contrato son independientes, y no existe relación laboral entre ellas. En consecuencia:

a) El franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto disposición legal expresa en contrario;

b) Los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral;

c) El franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema otorgado en franquicia.

El franquiciado debe indicar claramente su calidad de persona independiente en sus facturas, contratos y demás documentos comerciales; esta obligación no debe interferir en la identidad común de la red franquiciada, en particular en sus nombres o rótulos comunes y en la presentación uniforme de sus locales, mercaderías o medios de transporte.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO Capítulo 19. Franquicia)

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1. Introducción*

Si bien no resultaba dudoso considerar que franquiciado y franquiciante eran funcionalmente independientes y que no existía relación laboral entre ellos, se generaron controversias en torno de la asunción por parte del franquiciante de las responsabilidades laborales que tenía la otra parte por aplicación del art. 30 de ley 20.744 de contrato de Trabajo (LCT).

En tal sentido, en el caso “Rodríguez, Juan r. c/ cía. embotelladora Argentina”, la CSJN(70) revocó la sentencia de la sala IV de la cámara nacional de Apelaciones del Trabajo por la cual se había extendido la responsabilidad a Pepsi cola al constatarse una segmentación del proceso productivo, inclinándose el
supremo Tribunal por una interpretación restrictiva.

Sin perjuicio de ello, algunos autores han pretendido extender la responsabilidad por aplicación del art. 31 LCT en la medida que se pueda demostrar la existencia de dirección, control o administración de una sobre la otra, o que estuviesen de tal forma relacionadas que constituyeran un conjunto económico.(71)

Como se verá, el CCyC consideró el punto y dio una solución concreta a esta problemática.

2. Interpretación

Varias cuestiones son tratadas bajo el título “responsabilidad”, a saber:

a) Como se señaló, no existe relación laboral entre franquiciante y franquiciado, lo cual no requería ser aclarado porque la franquicia es un vínculo comercial, salvo que se trate de un fraude laboral en el que se haya intentado ocultar una verdadera relación de trabajo tras la apariencia de la franquicia. También puede ser que un franquiciado sea a la vez dependiente del franquiciante, superponiéndose las dos relaciones, que en ese caso son independientes entre sí.

b) Que el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, salvo disposición legal expresa en contrario. Cabe considerar en este punto la responsabilidad que atribuye el art. 40 de la ley 24.240.

c) Que los dependientes del franquiciado no tienen relación laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre el fraude laboral.

d) En realidad, además del fraude laboral propiamente dicho (art. 14 LCT) pueden presentarse los supuestos previstos por los arts. 29, 30 y 31 LCT y primar estas disposiciones.

e) Que el franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema otorgado en franquicia, que es una regla que se mantiene mientras el sistema sea apto para su destino, porque la misma ley dice que debe ser un sistema probado, mientras no haya existido abuso de derecho por parte del principal al otorgar una franquicia que no sea viable.

f) Que el franquiciado debe indicar en sus facturas claramente su calidad de persona independiente del franquiciante, lo cual no puede interferir en la identidad común de la red franquiciada y en particular con los nombres, rótulos comunes y en la presentación uniforme de los locales, mercaderías y medios de transporte. Esto se impone para evitar inducir a los terceros a confusiones y, eventualmente, para evitar la aplicación de la “teoría de la apariencia”, pero es válido en la medida en que no contraríe el estatuto del consumidor, la buena fe y el abuso del derecho.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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