Artículo 1506 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1506. Plazos

El plazo del contrato de concesión no puede ser inferior a cuatro años. Pactado un plazo menor o si el tiempo es indeterminado, se entiende convenido por cuatro años.

Excepcionalmente, si el concedente provee al concesionario el uso de las instalaciones principales suficientes para su desempeño, puede preverse un plazo menor, no inferior a dos años.

La continuación de la relación después de vencido el plazo determinado por el contrato o por la ley, sin especificarse antes el nuevo plazo, lo transforma en contrato por tiempo indeterminado.

Remisiones: ver comentario al art. 1491 CCyC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 18 Concesión)

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1. Introducción*

El plazo en el contrato de concesión ha sido materia de especial atención por parte de la doctrina y la jurisprudencia. el CCyC establece tres supuestos vinculados con el plazo mínimo de contratación, que serán analizados seguidamente.

2. Interpretación

El artículo contempla 3 situaciones:

a) El plazo del contrato de concesión no puede ser inferior a cuatro años. Pactado un plazo menor o si el tiempo es indeterminado, se entiende convenido por dicho plazo.

En relación al primer supuesto, la norma establece un plazo mínimo de cuatro años, que es de orden público, aplicable cuando las partes no han convenido plazo para el contrato (concesión por tiempo indeterminado), lo cual impide ejercer la facultad rescisoria prevista en el art. 1508 CCyC, hasta que haya transcurrido aquel y cuando aquellas han acordado un lapso inferior a cuatro años.

El aseguramiento de un plazo mínimo ha sido objeto de diversas posturas doctrinarias: por un lado, la que entiende que el término es adecuado para permitir al concesionario amortizar las inversiones que hubiera realizado para la ejecución del contrato y obtener la rentabilidad estimada, en base a un análisis previo de la ecuación económica del contrato y sus expectativas de ganancia, teniendo en cuenta el plazo mínimo impuesto por la norma. Por otro lado, la que entiende que presumir que el plazo de cuatro años es suficiente para que el concesionario amortice su inversión es una cuestión relativa, incierta e imprecisa, ya que puede depender de diversas variables y factores (v. gr. vinculados a la modalidad, periodicidad y volumen de las inversiones, iniciales o subsiguientes; a los márgenes de ventas; condiciones de exclusividad; etc.) que resultan imposibles de sistematizar en una sola y única pauta.(57) La controversia siempre podrá ser valorada a la luz de los principios generales de los contratos, en especial de lo establecido en los arts. 9°, 10, 961, 984 a 989, 1011 CCyC y conc.

b) Como excepción, si el concedente provee al concesionario el uso de las instalaciones principales suficientes para su desempeño, puede preverse un plazo menor, no inferior a dos años.

El segundo supuesto prevé una reducción excepcional del plazo mínimo a dos años cuando el concedente provea al concesionario el uso de las instalaciones principales suficientes para su desempeño, presumiendo la norma que si el concedente suministró la infraestructura necesaria requerida para la actividad de aquel, la inversión de este último sería menor, y por ende, más rápidamente empezaría a generar rentabilidad.

En ese aspecto la doctrina ha señalado que la cuestión puede ser materia de controversia, dado que puede suceder que el concesionario haya invertido en otros bienes, tangibles o intangibles, tanto o más importantes que las instalaciones suministradas por el concedente, por lo que será necesario examinar cada caso a la luz de lo establecido en los arts. 9°, 10, 961, 984 a 989, 1011 CCyC y conc., atendiendo al carácter excepcional de esta reducción del plazo.

c) La continuación de la relación después de vencido el plazo determinado, sin especificarse antes el nuevo plazo lo transforma en contrato por tiempo indeterminado.

El último supuesto recepta la doctrina judicial pacífica desarrollada a través de los
años.(58)

Sin embargo, se admite la posibilidad de que, antes del vencimiento del plazo determinado, se fije otro aventando la solución expuesta en orden a su indeterminación.

Ahora bien, este supuesto no prevé la renovación sucesiva de plazos, lo que puede encubrir una relación con plazo indeterminado y generar situaciones conflictivas. Se remite al lector a lo expuesto al comentar el art. 1491 CCyC.

(57) Di Chiazza, Iván G., “Concesión y distribución en el Código Civil y Comercial. Problemática...”, en LL, 04/12/2014, p. 1

(58) CNac. Apel. Com., Sala B, “Marquínez y Perrotta c/ Esso S.A.”, 11/04/1995, en LL 1995-D,636; CNac. Apel. Com., Sala A “Ernesto P. Améndola S.A. c/ Peugeot Citroen Arg. S.A.”, 13/06/2008, entre otros.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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