Artículo 1505 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1505. Obligaciones del concesionario

Son obligaciones del concesionario:

a) Comprar exclusivamente al concedente las mercaderías y, en su caso, los repuestos objeto de la concesión, y mantener la existencia convenida de ellos o, en defecto de convenio, la cantidad suficiente para asegurar la continuidad de los negocios y la atención del público consumidor;

b) Respetar los límites geográficos de actuación y abstenerse de comercializar mercaderías fuera de ellos, directa o indirectamente por interpósita persona;

c) Disponer de los locales y demás instalaciones y equipos que resulten necesarios para el adecuado cumplimiento de su actividad;

d) Prestar los servicios de pre-entrega y mantenimiento de las mercaderías, en caso de haberlo así convenido;

e) Adoptar el sistema de ventas, de publicidad y de contabilidad que fije el concedente;

f) Capacitar a su personal de conformidad con las normas del concedente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo, el concesionario puede vender mercaderías del mismo ramo que le hayan sido entregadas en parte de pago de las que comercialice por causa de la concesión, así como financiar unas y otras y vender, exponer o promocionar otras mercaderías o servicios que se autoricen por el contrato, aunque no sean accesorios de las mercaderías objeto de la concesión ni estén destinados a ella.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 18 Concesión)

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1. Introducción*

Las obligaciones que ha de asumir el concesionario se correlacionan con las referidas en el artículo anterior y que corresponden al concedente.

2. Interpretación

En el inc. A se establece que comprar exclusivamente al concedente las mercaderías es la principal obligación del concesionario.

Esta previsión ya estaba incluida en el art. 1503 CCyC, aunque la lectura de dicha disposición parece referir más al aspecto territorial y en este caso se pone el acento en los bienes que deben ser comercializados. De cualquier modo, son caras de una misma moneda y elemento natural del contrato de concesión modernamente concebido.

Sin perjuicio de ello, el último párrafo del artículo prevé la posibilidad del que el concesionario venda mercaderías del mismo ramo que no fueron suministrados por el concedente. Justifica esta solución en la posibilidad de que ellas hayan sido recibidas en parte de pago de las que comercialice por causa de la concesión —supuesto de dudosa factura y que puede dar lugar a interpretaciones contradictorias que generen conflicto—, y en la previsión contractual. En este caso deberá establecerse el alcance de esta facultad. Puede señalarse que, en ocasiones, el suministro de repuestos provenientes del exterior está sujeto a los avatares de la política de importación o de sustitución de insumos, razón por la cual la previsión puede justificarse en la necesidad que tiene el concesionario de asegurar el servicio de posventa de modo tal de no incurrir en responsabilidades por incumplimiento.

Por su parte, el inc. b trasunta una línea similar a la plasmada en el art. 1503 CCyC al imponer como obligación del concesionario respetar los límites geográficos de actuación y abstenerse de comercializar mercaderías fuera de ellos, directa o indirectamente por interpósita persona.

La insistencia sobre este aspecto territorial revela la importancia que en el contrato de concesión se le da a la exclusividad territorial.

En el inc. C se le impone al concesionario, como obligación, la necesidad de disponer de los locales y demás instalaciones y equipos que resulten necesarios para el adecuado cumplimiento de su actividad.

Esta previsión resulta lógica, pues de acuerdo con las características de los productos que está destinado a vender, deberá contar con una infraestructura edilicia acorde con la magnitud del emprendimiento.

Es común, por otra parte, que la concedente dé pautas de carácter obligatorio para los concesionarios, reglamentando con mayor o menor detalle aquellas particularidades estructurales que también hacen a la identificación del producto y que tienden a ser uniformes con el resto de las concesionarias. Recuérdese que aunque mantengan su independencia jurídica y patrimonial, los concesionarios se incorporan a la estructura de la concedente, subordinándose en el aspecto económico y sometiéndose a sus directivas, lo cual ha llevado a la doctrina a detectar una concentración vertical de empresas con intereses convergentes en el destino final del negocio.(56)

Por el inc. D se establece la obligación de prestar los servicios de pre-entrega y mantenimiento de las mercaderías, en caso de haberlo así convenido.

Esta obligación dependerá de la naturaleza del vínculo y del acuerdo suscripto. Es común que, en materia de comercialización de automotores, la concesionaria asuma estas obligaciones como derivadas del propio régimen de venta.

En línea con las obligaciones que se vienen describiendo, los incs. E y F refieren a la adopción por parte del concesionario del sistema de ventas, publicidad y contabilidad que fije el concedente y a la capacitación del personal, de conformidad con las normas del concedente.

Es común que todas estas cuestiones queden contempladas en el “reglamento de concesionarios” que en general los concedentes preparan como anexos a los contratos de concesión y que se imponen obligatoriamente como condición sine qua nonde funcionamiento, a punto tal que, en ocasiones, parecería que para la concedente la figura del concesionario se desdibuja imponiéndoles a todas un mismo proceder en cuanto a financiación y ventas, y una actividad solidaria en la prestación de ciertos servicios, como por ejemplo, la atención sin discriminación del servicio de posventa de automotores, cualquiera haya sido la concesionaria vendedora, mucho más si el vehículo se encuentra en período de garantía y debe sujetarse a un control temporal reglado para el mantenimiento de derechos.

Asimismo, la capacitación de los servicios técnicos queda, en general, a cargo de la concedente, quien se asegura de esa forma la uniformidad en la aplicación de los protocolos de los servicios ofrecidos.

(56) Lorenzetti, Ricardo L., “La oferta...”, op. cit., p. 74 y ss

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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