Artículo 1504 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1504. Obligaciones del concedente

Son obligaciones del concedente:

a) Proveer al concesionario de una cantidad mínima de mercaderías que le permita atender adecuadamente las expectativas de venta en su territorio o zona, de acuerdo con las pautas de pago, de financiación y garantías previstas en el contrato. El contrato puede prever la determinación de objetivos de ventas, los que deben ser fijados y comunicados al concesionario de acuerdo con lo convenido.

b) Respetar el territorio o zona de influencia asignado en exclusividad al concesionario. Son válidos los pactos que, no obstante la exclusividad, reserva para el concedente cierto tipo de ventas directas o modalidades de ventas especiales;

c) Proveer al concesionario la información técnica y, en su caso, los manuales y la capacitación de personal necesarios para la explotación de la concesión;

d) Proveer durante un período razonable, en su caso, repuestos para los productos comercializados;

e) Permitir el uso de marcas, enseñas comerciales y demás elementos distintivos, en la medida necesaria para la explotación de la concesión y para la publicidad del concesionario dentro de su territorio o zona de influencia.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 18 Concesión)

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1. Introducción*

Establecer las obligaciones debidas por las partes es una metodología adoptada por el CCyC. En este punto, se advierte también la recepción, en este cuerpo normativo, de la doctrina elaborada y actual al tiempo de su entrada en vigencia, como así también de las soluciones incluidas en el Proyecto del año 1998.

2. Interpretación

En el inc. A se establece, junto con el respeto a la exclusividad, la principal obligación del concedente, que es la de suministrar las mercaderías que le permita al concesionario atender adecuadamente las expectativas de venta de su territorio o zona, de acuerdo con aquellos que se hubiese establecido en el contrato.

Adviértase que, con buen criterio, la norma no refiere a número, sino que hace hincapié en la necesidad de que la entrega tenga la regularidad que le permita al concesionario cumplir con sus expectativas, que tendrán que ser razonables y de acuerdo con sus propias posibilidades empresariales.

Cabe destacar también que la mayor tensión de la relación se advierte en general frente a la obligación de entregar la mercadería, y es aquí donde se puede poner en evidencia el abuso de la posición dominante, tanto en lo que hace a la presión del concedente para que el concesionario reciba una cantidad determinada de bienes y lo coloque en la situación de tener que comercializarlos aun en condiciones no del todo ventajosas, como de no remitir lo necesario frente a una demanda ascendente, lo que también perjudica a su desarrollo, pues, en estos casos, la potencial ruptura del contrato importa para la concesionaria —o puede importar— la extinción de la propia empresa, cuya subsistencia suele depender de la supervivencia de la misma concesión. En tal marco, la autonomía de la voluntad no se presenta con su fisonomía tradicional, por lo que es forzoso concluir que cierto tipo de “acuerdos” impuestos en el desarrollo de la relación —los que entrañan renuncias de derechos o el consentimiento por la concesionaria de actos perjudiciales—, no pueden ser mecánicamente evaluados a la luz de normas concebidas para regular las relaciones entre sujetos que interactúan en el marco de relaciones igualitarias. Desde tal perspectiva, los comportamientos que exteriorizan un aprovechamiento de la desigualdad económica del concesionario no pueden ser tolerados, pues ingresan en el ámbito del abuso del derecho.(54)

Esta obligación de provisión se puede concretar trasmitiendo el dominio de los bienes, o entregándolos para que el concesionario los venda y luego rinda cuentas de los bienes comercializados. Esta modalidad es la más difundida, actuando el concesionario a nombre propio pero por cuenta ajena.

En el inc. B se considera la obligación del concedente de respetar el territorio o zona de influencia asignado en exclusividad al concesionario.

Ya se analizó la cuestión referida a la exclusividad de la concesión, al comentar el art. 1503 CCyC y sus efectos tanto respecto del concedente como del concesionario.

En síntesis, el concedente, como regla general, tiene la obligación de respetar la zona asignada y no puede, en función de ello, designar otro concesionario.

Deja a salvo el inciso la posibilidad de que el concedente se reserve el derecho de efectuar “cierto tipo de ventas directas o modalidades de ventas especiales”, las que deberán estar detalladamente establecidas en el contrato para que pueda invocarse su validez.

Según lo estipulado en los inc. C y D, deben proveerse al concesionario la información técnica y los manuales y la capacitación de personal necesario para la explotación de la concesión, y los repuestos para los productos comercializados.

Estas obligaciones son complementarias de la de suministrar los bienes para comercializarlos.

Como ya se expuso anteriormente, resulta necesario que el circuito de comercialización se integre debidamente, así como el suministro de repuestos. De ese modo, también la posibilidad de que se le dé al consumidor un servicio adecuado frente a los desperfectos y el mal funcionamiento de los productos, con más razón atendiendo a los efectos que pueden derivarse de la aplicación de las normas emergentes de la ley de Defensa del consumidor y la solidaridad a la que quedan ambos sometidos.

Suele ocurrir que discontinuar el suministro de repuestos, como no dotar de cursos de capacitación técnica a dependientes de la concesionaria, traduce aspectos puntuales que evidencian el desgaste de la relación y conflictividad ascendente.

La obligación establecida en el inc. E, en orden a permitir el uso de marcas, enseñas comerciales y demás elementos distintivos, importa para el concesionario darle identidad y legitimación frente al cliente.

En el complejo mundo de la comercialización de productos, la apariencia y la confianza son dos elementos que, en forma inescindibles, se conjugan para conseguir el resultado deseado, y es por ello que el consumidor se aproxima a los puntos de venta en función de los signos exteriores que lo convencen de que han concurrido al lugar adecuado sin mayor indagación en orden a la representación.
Esto se complementa con la publicidad que masivamente explica y da pautas de garantía tácita en la adquisición de los productos, induciendo al cliente mediante signos marcarios a adquirir los productos en los lugares que los contienen.(55)

(54) CNac. Apel. Com., Sala B, “Automóviles Saavedra S.A. c/ Fiat Argentina S.A.”, 08/05/1987.

(55) Lorenzetti, Ricardo L., “La oferta como apariencia y la aceptación basada en la confianza”, en LL2000-D, 1155.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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