Artículo 1503 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1503. Exclusividad Mercaderías

Excepto pacto en contrario:

a) La concesión es exclusiva para ambas partes en el territorio o zona de influencia determinados. El concedente no puede autorizar otra concesión en el mismo territorio o zona y el concesionario no puede, por sí o por interpósita persona, ejercer actos propios de la concesión fuera de esos límites o actuar en actividades competitivas;

b) La concesión comprende todas las mercaderías fabricadas o provistas por el concedente, incluso los nuevos modelos.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 18 Concesión)

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1. Introducción*

Puede decirse, en general, de los contratos de comercialización y distribución regulados en este código, que son el producto de una doctrina —de los autores y judicial— acuñada desde hace varias décadas.

La exclusividad es y ha sido una característica de este contrato, como lo es también en el contrato de agencia, de acuerdo con lo que se ha visto al comentar aquella figura.

Sin perjuicio de ello, la voluntad de las partes puede, mediante pacto, establecer la no exclusividad o someterla a una modalidad determinada.

2. Interpretación

La regla general establecida en el artículo que se comenta es que, salvo que medie pacto en contrario, la concesión es exclusiva para ambas partes en el territorio o zona de influencia determinados.

Lo particular de la solución es que no solo el concesionario está alcanzado por esa limitación, sino también el concedente deberá abstenerse de acordar con otros concesionarios la venta o distribución de sus productos o servicios en la zona de influencia determinada.

En el art. 1503, inc. b, CCyC se alude a una circunstancia que si aparece en un segundo plano que adquiere una particular relevancia como pauta de interpretación, pues alude al alcance de la concesión en tanto comprende todas las mercaderías fabricadas o provistas por el concedente.

Ha de entenderse que esta previsión importa para el concedente la asunción de la obligación de suministrar lo pactado, en las mejores condiciones posibles, para asegurar al concesionario concurrir al mercado competitivamente, quedando asegurado por la ley que esa concurrencia no lo es solo vinculada a un aspecto parcial de la comercialización, como puede ser, por ejemplo, la venta de unidades nuevas, sino también con el suministro de los repuestos que se puedan necesitar para su reparación o con el soporte técnico necesario para que esas reparaciones puedan llevarse a cabo adecuadamente a lo largo de toda la relación comercial y mientras el contrato esté vigente.

Así se ha señalado que hay que distinguir entre el sinalagma genético y el sinalagma funcional del contrato en cuestión, pues una cosa es la realidad fáctica implícita al momento de su celebración y otra bien distinta es la que puede verificarse durante su desarrollo, siendo que este tipo de vínculo importa un contrato de tracto sucesivo.(53)

Aquel suministro debe cumplirse con tal buena fe que no sería ello posible si se privara al concesionario de vender los nuevos modelos, porque esa exclusión ciertamente menguaría la clientela, que se vería obligada a emigrar a otras zonas para adquirir aquellos productos.

(53) CNac. Apel. Com., Sala C, “Niro S.A. c/ Renault Argentina S.A. s/ ord”, 25/10/2012.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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