Artículo 1500 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1500. Subagencia
El agente no puede, excepto consentimiento expreso del empresario, instituir subagentes. Las relaciones entre agente y subagente son regidas por este Capítulo. El agente responde solidariamente por la actuación del subagente, el que, sin embargo, no tiene vínculo directo con el empresario.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 17. Agencia)
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1. Introducción*
La subagencia es una modalidad difundida del contrato de agencia por medio del cual el agente puede desarrollar su actividad.
2. Interpretación
La modalidad referida en el apartado anterior no es permitida en nuestro régimen salvo pacto en contrario expreso. Se prevé la responsabilidad solidaria del agente por la actuación del subagente, aunque este no tenga vinculación directa con el empresario. Es una forma de evitar que se pretenda diluir la responsabilidad del agente por las obligaciones que le son propias y también, frente a la naturaleza intuitu personaede conocer, definitivamente quién realizará la actividad comprometida.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.