Artículos 1486 / 1487 / 1488 / 1489 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1486. Remuneración

Si no hay un pacto expreso, la remuneración del agente es una comisión variable según el volumen o el valor de los actos o contratos promovidos y, en su caso, concluidos por el agente, conforme con los usos y prácticas del lugar de actuación del agente.

ARTICULO 1487. Base para el cálculo

Cualquiera sea la forma de la retribución pactada, el agente tiene derecho a percibirla por las operaciones concluidas con su intervención, durante la vigencia del contrato de agencia y siempre que el precio sea cobrado por el empresario. En las mismas condiciones también tiene derecho:

a) Si existen operaciones concluidas con posterioridad a la finalización del contrato de agencia;

b) Si el contrato se concluye con un cliente que el agente presentara anteriormente para un negocio análogo, siempre que no haya otro agente con derecho a remuneración;

c) Si el agente tiene exclusividad para una zona geográfica o para un grupo determinado de personas, cuando el contrato se concluye con una persona perteneciente a dicha zona o grupo, aunque el agente no lo promueva, excepto pacto especial y expreso en contrario.

ARTICULO 1488. Devengamiento de la comisión

El derecho a la comisión surge al momento de la conclusión del contrato con el tercero y del pago del precio al empresario. La comisión debe ser liquidada al agente dentro de los veinte días hábiles contados a partir del pago total o parcial del precio al empresario.

Cuando la actuación del agente se limita a la promoción del contrato, la orden transmitida al empresario se presume aceptada, a los fines del derecho a percibir en el futuro la remuneración, excepto rechazo o reserva formulada por éste en el término previsto en el artículo 1484, inciso D.

ARTICULO 1489. Remuneración sujeta a ejecución del contrato

La cláusula que subordina la percepción de la remuneración, en todo o en parte, a la ejecución del contrato, es válida si ha sido expresamente pactada.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 17. Agencia)

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1. Introducción*

En estos cuatro artículos se tratan las cuestiones vinculadas con la retribución del agente, que se puede pactar sobre distintos criterios. como regla general, la ley ha dejado en libertad a las partes para determinarlos.

En el CC era aceptado que la comisión se fijara por los valores vendidos o también se establecía como un plus sobre los valores determinados por el empresario. en la actualidad, la ley regula distintos supuestos que serán tratados a continuación.

2. Interpretación

Desde la óptica expuesta en la “Introducción”, en orden a la libertad de las partes, ha de concluirse en que la previsión contenida en el art. 1486 CCyC es subsidiaria. Es decir que, frente a la ausencia de pacto, la comisión será variable en atención al trabajo efectuado por el agente; o sea que dependerá del volumen o valor de los actos o contratos promovidos.

La remisión a los usos y prácticas del lugar de actuación lleva a considerar que, con independencia de situaciones puntuales por razones de zona o naturaleza de la actividad, nada obsta a que la metodología referida en la introducción se siga utilizando.

El código resuelve la cuestión vinculada con la base de cálculo de la comisión. A ese fin, el art. 1487 CCyC prevé que el agente tiene derecho a percibir su retribución por las operaciones que fueron concluidas con su intervención, mientras estuvo vigente el contrato, siempre y cuando el empresario cobre efectivamente el precio. También le asiste el derecho cuando: a) se concluyeron las operaciones luego de finalizado el contrato; b) el contrato se realiza con un cliente presentado por el agente con anterioridad para un negocio análogo, en la medida que no haya otro agente con derecho a remuneración; c) tiene exclusividad en la zona geográfica o para un grupo de personas determinado, si el negocio es con una persona de esa zona o grupo, aunque el agente no interviniera. No se aplica esta solución si existe pacto en contrario, que debe ser especial.

La situación más sencilla es cuando el agente intervino en un negocio que se concluyó aún luego de finalizado el contrato. En el supuesto b) se resuelve una situación que generó dudas en su alcance e interpretación, dando al agente derecho a retribución sobre una operación concertada sin su intervención, pero respecto de un cliente con quien ya había tenido otro negocio en la medida que otro agente no tenga derecho a percibirla. Cuando existe un contrato de agencia vigente para una zona o grupos de personas, el agente correspondiente a esa zona o grupo tendrá derecho a la retribución aunque no haya intervenido.(35)

En el art. 1488 CCyC se fija una pauta que tiende a evitar conflictos entre el agente y el empresario, estableciéndose que el derecho a la comisión surge al momento de la conclusión del contrato con el tercero y del pago del precio al empresario. un supuesto no contemplado expresamente es el derivado de una ejecución parcial del negocio. En el sistema anterior, no legislado, se había dicho que solo tenía derecho si el negocio se perfeccionaba.(36)
Puede deducirse por vía indirecta y por aplicación del mismo art. 1488 CCyC que esto es así, pero solo una vez pagado el precio al empresario, pues de lo contrario habría un enriquecimiento sin causa y un aprovechamiento indebido de la actividad económica de otro.

El art. 1489 CCyC establece que es válida la cláusula que subordine el cobro de todo o parte de la remuneración del agente a la ejecución del contrato, mientras haya sido pactada expresamente.

Cuando la norma utiliza la expresión “ejecución del contrato”, tenemos que entender que está haciendo referencia a que no quede ninguna prestación pendiente de ninguna de las partes del contrato celebrado entre el empresario y el tercero. Esto es así porque, como se indicó en el punto anterior, el art. 1488 CCyC requería para el devengamiento de la comisión solamente la conclusión del contrato y el pago de al menos una cuota o pago parcial, en cambio, en el supuesto de este artículo, lo que se hace es pactar explícitamente en el contrato que para el nacimiento del derecho a la comisión todas las prestaciones de las partes vinculadas deben estar cumplidas, es decir, no simplemente un contrato perfeccionado o un pago realizado, sino que ya nada adeude ninguna de las partes a la otra.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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