Artículos 1480 / 1481 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1480. Exclusividad

El agente tiene derecho a la exclusividad en el ramo de los negocios, en la zona geográfica, o respecto del grupo de personas, expresamente determinados en el contrato.

ARTICULO 1481. Relación con varios empresarios

El agente puede contratar sus servicios con varios empresarios. Sin embargo, no puede aceptar operaciones del mismo ramo de negocios o en competencia con las de uno de sus preponentes, sin que éste lo autorice expresamente.

Fuentes y antecedentes: art. 1362 del Proyecto de código de 1998

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 17. Agencia)

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1. Introducción*

La exclusividad es una modalidad del contrato de agencia, porque es susceptible de ser contemplada por las partes. Supone una limitación a la concurrencia y requiere un ámbito espacial y temporal, porque su vigencia se extiende al plazo de duración convenido.(30)

En general, corresponde a una zona, pero también puede alcanzar a un ramo, actividad, o a un grupo de personas. Además, puede ser prevista para permitir la celebración de contratos con terceros, por ramos de comercio distintos.

(30) Junyent Bas, Francisco y Rodríguez Leguizamón M. Cecilia, en Julio C. Rivera y Graciela Medina (dirs.) Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t. IV, Bs. As., la ley, 2014, p. 521.

2. Interpretación

2.1. La exclusividad debida por el empresario al agente

En razón de lo establecido en materia de exclusividad en el art. 1480 CCyC —que sigue al art. 1362 del Proyecto de código de 1998— pueden establecerse tres interpretaciones:

a) Que en nuestro régimen la regla es la exclusividad y por ello debe consignarse expresamente la naturaleza del negocio, la zona que abarca o el sector a quien debe ir dirigido;

b) Que en nuestro régimen la regla no es la exclusividad, salvo que en el contrato se consigne expresamente la naturaleza del negocio, la zona geográfica o el sector destinatario;

c) Que en nuestro régimen el agente tiene exclusividad siempre, como norma imperativa, pero dentro de un ramo de negocios, una zona geográfica o un grupo de personas, lo cual debe establecerse en el contrato.

Frente a la mayoría de las situaciones, ha de concluirse que resulta prácticamente imposible pactar un contrato de agencia sin consignar el ramo de negocios, la zona geográfica o el grupo de personas que comprende. De modo que, aclarada alguna de estas tres, la regla es que exista exclusividad en favor del agente.

Sin perjuicio de ello, habida cuenta de que no existe norma que prohíba a las partes prescindir de la modalidad referida, consideramos que puede pactarse la concurrencia o morigerarse sus efectos.

En este orden de ideas, la jurisprudencia dictada con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyC había destacado que “el agente de zona, tiene reservado un territorio o circuito dentro del cual cumple su actividad intermediadora, Sin embargo, a falta de cláusula expresa de ‘exclusividad’, puede el principal concertar negocios por sí o por terceros sin que el agente tenga derecho a oponerse. En tal supuesto, el agente percibe su comisión no solo por los negocios que concierta personalmente, sino también por los que, indirectamente, recabe la clientela al principal dentro de su zona”.(31)

Es decir, que la concurrencia no afectaría fatalmente el contrato, pero podría generar efectos patrimoniales a favor de quien contractualmente tiene derechos establecidos por la norma analizada. Desde esta óptica, cabe concluir que la exclusividad es una condición del contrato de agencia impuesta por las formas de la actividad mercantil de que se trata, refiriéndose a una zona, ramo o grupo de personas, y obedece al propósito de evitar la concurrencia.

2.2. La exclusividad debida por el agente al empresario

En el art. 1481 CCyC se regula la exclusividad pero desde la óptica opuesta, o sea, la que el agente le debe al empresario.

De acuerdo con su texto, el agente puede contratar sus servicios con varios empresarios, pero esa facultad no alcanza para permitirle que contrate operaciones del mismo ramo de negocios o en competencia con las de uno de sus preponentes, salvo que exista autorización expresa que lo permita, la que también debe ser prestada por los empresarios alcanzados por la competencia.

La violación de esta previsión lo haría responsable por los daños y perjuicios que le pudiera producir a quien, confiado en el agente, se ve perjudicado por ver menguado la posibilidad de efectuar operaciones, será una cuestión de prueba determinar su valoración y alcance.

(31) CNac. Apel. Com., Sala A, “Zamora Ventas S.R.L c/ Técnica Comercial Hoy S.A.”,09/08/1979, en ED85:489.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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