Artículo 1456 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1456. Resoluciones

Las resoluciones relativas a la realización del objeto de la agrupación se adoptan por el voto de la mayoría absoluta de los participantes, excepto disposición contraria del contrato.

La impugnación de las resoluciones sólo puede fundarse en la violación de disposiciones legales o contractuales. La acción debe ser dirigida contra cada uno de los integrantes de la agrupación y plantearse ante el tribunal del domicilio fijado en el contrato, dentro de los treinta días de haberse notificado fehacientemente la decisión de la agrupación.

Las reuniones o consultas a los participantes deben efectuarse cada vez que lo requiera un administrador o cualquiera de los participantes.

No puede modificarse el contrato sin el consentimiento unánime de los participantes.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 16. Contratos asociativos. Sección 3ª Agrupaciones de colaboración)

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1. Introducción*

Las decisiones vinculadas a la marcha del negocio se adoptan por votación de los contrayentes. si se trata de resoluciones concernientes al objeto del contrato, se requiere el voto de la mayoría absoluta de los contratantes, salvo previsión contractual en contrario. A los fines de la modificación del convenio, empero, se requiere la unanimidad de los miembros de la agrupación.

Las decisiones adoptadas pueden ser impugnadas por aquellos participantes que expresaron su voluntad contraria, actuaron con vicio de la voluntad o estuvieron ausentes. la acción de impugnación debe entablarse en el plazo de 30 días computados de acuerdo al art. 6°, desde la notificación fehaciente de la resolución atacada

Finalmente, la norma dispone que las consultas o reuniones deben llevarse a cabo cada vez que lo requiera un participante o un administrador.

2. Interpretación

El artículo se refiere, en lo principal, a las resoluciones relativas a la realización del objeto de la agrupación —facilitación o desarrollo de las fases de la actividad de sus miembros, o perfeccionamiento o incremento de los resultados de tales actividades—.

La acción de nulidad de tales decisiones debe dirigirse contra cada partícipe, por lo cual se trata de un litisconsorcio pasivo necesario en los términos del art. 89 CPCCN. La competencia corresponde al juez del domicilio especial fijado por la agrupación, según el art. 88, inc. E, CPCCN. si bien la norma no consigna un régimen de reuniones obligatorias con una frecuencia determinada, prevé que aquellas se convoquen a partir de la consulta o reunión de los administradores o de cualquier participante para el tratamiento de las cuestiones que estimen corresponder.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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