Artículo 1443 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1443. Nulidad

Si las partes son más de dos la nulidad del contrato respecto de una de las partes no produce la nulidad entre las demás y el incumplimiento de una no excusa el de las otras, excepto que la prestación de aquella que ha incumplido o respecto de la cual el contrato es nulo sea necesaria para la realización del objeto del contrato.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 15 Cuenta corriente)

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1. Introducción*

La norma consagra la autonomía de la relación individual que vincula a una de las partes con la subsistencia del contrato para las restantes. el principio general es que la invalidez del convenio respecto de una no afecta a las otras.

2. Interpretación

El régimen de las nulidades de los contratos asociativos se basa en el principio de la conservación del negocio. De allí que si los contrayentes son más de dos, la nulidad que afecte el vínculo de uno produce la resolución parcial en relación a la parte afectada exclusivamente. el contrato, en tal caso, subsiste respecto de los demás contratantes.

Sin embargo, cuando la afectación que ocasiona la invalidez concierne al contratante cuya prestación es indispensable para la consecución del objeto del contrato, aquel principio cede y la nulidad es irremediable. lo mismo sucede si los contratantes son dos: la nulidad que afecte a uno de ellos provocará la nulidad del negocio (arg. art. 957 CCyC).

Finalmente, a diferencia de lo que acontece en los contratos de cambio, el incumplimiento de alguno de los contratantes no justifica el incumplimiento de los demás, salvo que aquel se vincule con una prestación imprescindible para el logro del objeto del contrato.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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