Artículo 1440 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1440. Cobro ejecutivo del saldo

El cobro del saldo de la cuenta corriente puede demandarse por vía ejecutiva, la que queda expedita en cualquiera de los siguientes casos:

a) Si el resumen de cuenta en el que consta el saldo está suscripto con firma del deudor certificada por escribano o judicialmente reconocida. El reconocimiento se debe ajustar a las normas procesales locales y puede ser obtenido en forma ficta;

b) Si el resumen está acompañado de un saldo certificado por contador público y notificado mediante acto notarial en el domicilio contractual, fijándose la sede del registro del escribano para la recepción de observaciones en el plazo del artículo 1438. En este caso, el título ejecutivo queda configurado por el certificado notarial que acompaña el acta de notificación, la certificación de contador y la constancia del escribano de no haberse recibido observaciones en tiempo.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 15 Cuenta corriente)

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1. Introducción*

El saldo resultante de la cuenta corriente, unido al resumen de cuenta conformado o aceptado conforme el art. 1438 CCyC —en tanto no se haya convenido remitir las sumas a un nuevo período (art. 1432, inc. d, CCyC)— constituye un título ejecutivo en tanto reúna las características que establece la norma, lo cual permite la rápida satisfacción del crédito del cuentacorrentista acreedor.

2. Interpretación

El saldo resultante de la compensación de las remesas en un determinado período (arts. 1432, inc. A, y 1438 CCyC), en tanto no se hubiere convenido remitir las sumas a un nuevo período (art. 1432, inc. d, CCyC), como así también la conclusión del contrato en los términos del art. 1432, incs. B y C, CCyC, permite al acreedor reclamar el pago del saldo mediante el proceso ejecutivo, de conformidad con las normas procesales que rigen la preparación de la vía ejecutiva y las reglas especiales establecidas en este artículo.

El inc. A prevé el supuesto de que el resumen de cuenta esté suscripto por el deudor. en tal caso, se requerirá su firma certificada o que esta se encuentre reconocida (art. 314 CCyC) mediante el trámite previsto en las leyes procesales locales.

El inc. B, en cambio, supone una previa intimación notarial al deudor para que, dentro del plazo establecido en el art. 1438 CCyC, se expida respecto del resumen de cuenta, fijando como lugar para realizar las observaciones la sede del registro del escribano. el título ejecutivo se integrará, entonces, con la notificación por acta notarial, la certificación del contador y la constancia del escribano, de no haber recibido las observaciones en tiempo hábil.

La norma no impide reclamar, por la vía ejecutiva, otros casos, fuera de los indicados en los dos incisos, sino que solamente establece los requisitos para tener por preparada la vía ejecutiva en esos dos supuestos. Por ello, en los demás casos en los que exista un saldo aprobado en los términos del art. 1438 CCyC que reúna las características de un título ejecutivo, se deberá estar al trámite previsto en las normas procesales locales (arts. 523, incs. 4 y 7, y 525 CPCCN).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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