Artículo 1404 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1404. Cierre de cuenta

La cuenta corriente se cierra:

a) Por decisión unilateral de cualquiera de las partes, previo aviso con una anticipación de diez días, excepto pacto en contrario;

b) Por quiebra, muerte o incapacidad del cuentacorrentista;

c) Por revocación de la autorización para funcionar, quiebra o liquidación del banco;

d) Por las demás causales que surjan de la reglamentación o de la convención.

Remisiones: ver comentario al art. 1383 CCyC

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 12. Contratos bancarios. Sección 2ª. Contratos en particular. Parágrafo 2° Cuenta corriente bancaria)

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1. Introducción*

La norma prevé las distintas alternativas que pueden determinar el cierre de una cuenta corriente bancaria.

Las condiciones para la apertura, funcionamiento y cierre de la cuenta corriente son decididas por los bancos y deben ser explicitadas en un manual de procedimientos que rige para cada entidad en esos aspectos.

El detalle de las causales que pueden motivar el cierre de la cuenta, incluidos los dispuestos por decisión judicial u otros motivos legales, así como los requisitos que cada una de las partes deben observar en esa ocasión, deben figurar en el contrato de apertura de la cuenta y toda modificación de esas condiciones debe ser notificada en forma fehaciente al cuentacorrentista.

2. Interpretación

El artículo prevé cuatro supuestos de circunstancias que pueden dar lugar al cierre de una cuenta corriente bancaria, lo que puede producirse por:

a) Decisión unilateral de cualquiera de las partes, previo aviso con una anticipación de diez días, excepto pacto en contrario. Entendemos que ese pacto no podrá ser modificado en perjuicio del cliente, reduciendo el preaviso a dar por el banco o extendiendo excesivamente el puesto a cargo del titular de la cuenta. Resulta de aplicación lo establecido en el art. 1383 CCyC, a cuyo comentario remitimos. Las normas emitidas por el BCRA para la regulación reglamentaria de la cuenta corriente bancaria (Comunicación “B” 9620) prevén la suspensión del servicio de cheques como medida previa al cierre de la cuenta. También se prevé allí que el cuentacorrentista debe devolver a la entidad todos los cheques en blanco que conserve al momento de solicitar el cierre de la cuenta o dentro de los 5 días hábiles de la fecha de haber recibido la comunicación de la suspensión del servicio de pago de cheques como medida previa al cierre de la cuenta o del cierre de la cuenta (punto 1.5.1.7).

b) Quiebra, muerte o incapacidad del cuentacorrentista. El primer supuesto, la quiebra, se aplica a todo tipo de personas; pero los dos restantes aplican solo para el caso de personas humanas. No obstante, si son varios los titulares de la cuenta corriente y solo uno de ellos fallece o se incapacita, tal circunstancia no debe acarrear necesariamente el cierre de la cuenta, pues ello puede afectar innecesariamente las operaciones del otro.

c) Revocación de la autorización para funcionar, quiebra o liquidación del banco. En este caso, es claro que la subsistencia se torna imposible, por desaparición del prestador del servicio bancario. La revocación de autorización para funcionar se encuentra regulada en los arts. 44 a 47; la liquidación, en los arts. 48 y 49; y la quiebra, en los arts. 50 a 53 de la Ley 21.526 de Entidades Financieras.

d) Las demás causales que surjan de la reglamentación o de la convención, como por ejemplo, la inclusión de alguno de los titulares en la “central de cuentacorrentistas inhabilitados” por el BCRA o la falta de pago de las multas establecidas por la ley 25.730 (apartados 9.1.2. y 9.1.3. de la Comunicación “B” 9620 BCRA).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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