Artículo 1356 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1356. Definición

Hay contrato de depósito cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa con la obligación de custodiarla y restituirla con sus frutos.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 11. Depósito. Sección 1ª Disposiciones generales)

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1. Introducción*

La función social y económica del contrato de depósito es la custodia de las cosas depositadas. La guarda y custodia de las cosas depositadas es la obligación principal del depositario, a diferencia de otros contratos en los que la custodia es una obligación secundaria, como por ejemplo, la locación de cosas o el mandato.

El contrato de depósito es un contrato de confianza, independientemente de su carácter oneroso. La obligación de custodia es intransferible y debe cumplirla el depositario personalmente.

2. Interpretación

La definición expresada en el art. 1356 ccyc delinea el depósito regular voluntario que es tomado como base para la regulación de este contrato.

En cuanto a las cosas que pueden ser depositadas, el cc establecía que podían ser cosas muebles como inmuebles. la inclusión de cosas inmuebles suscitó severas críticas por parte de la doctrina. También es de hacer notar que, en el caso de la fianza comercial del art. 572 ccom., solamente eran susceptibles de ser depositadas las cosas muebles. En la norma actual nada se dice respecto de la caracterización de las cosas depositadas.

La obligación de restituir la cosa es una nota típica de los contratos en los que se concede el uso o la tenencia de una cosa ajena, como en el comodato, la locación y el mutuo, por lo que no constituye un elemento tipificante del contrato de depósito.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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