Pleno. Sentencia 96/2002, de 25 de abril de 2002. Recurso de inconstitucionalidad 1135/95. Promovido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja respecto de la disposición adicional octava de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que dispone un reembolso tributario estatal a residentes en la Unión Europea que operan en el País Vasco o Navarra. Principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad; vulneració

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por

-don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente;

don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García

Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla,

don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo

Jiménez Sánchez, doña María Emilia Casas Baamonde, don

Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y

Montiel, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo,

Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1135/95,

interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad

Autónoma de La Rioja, contra la disposición adicional

octava de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de

medidas fiscales, administrativas y del orden social foral. Ha

intervenido el Abogado del Estado, en la representación

que ostenta. Ha sido ponente el Magistrado don Pablo

Cachón Villar, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El 29 de marzo de 1995 tuvo entrada en el

Registro de este Tribunal un escrito del Consejo de Gobierno

de la Comunidad Autónoma de La Rioja interponiendo

recurso de inconstitucionalidad contra la disposición

adicional octava de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre,

de medidas fiscales, administrativas y del orden social

("Boletín Oficial del Estado" núm. 313, de 31 de

diciembre), por vulneración de los principios, valores y derechos

de igualdad (arts. 1.1, 9.2, 14 y 139.1 CE), solidaridad

(arts. 2, 138.2, 156.1 y 158.2 CE), interdicción de

privilegios económicos (art. 138.2 CE), neutralidad respecto

a la libre localización de empresas (art. 38 y 139.2 CE)

y armonización hacendística (art. 156.1 CE), todos ellos

reiterados, según se afirma en el escrito de recurso, por

la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de

financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante,

LOFCA), y por las Leyes Orgánicas 3/1979, de 18 de

diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco

(en lo sucesivo, EAPV), y 13/1982, de 10 de agosto,

de reintegración y amejoramiento del régimen foral de

Navarra (en adelante, LORAFNA), así como por las Leyes

12/1981, de 13 de mayo, de concierto económico con

el País Vasco, y 28/1990, de 26 de diciembre, de

convenio económico entre el Estado y la Comunidad Foral

de Navarra (en adelante, LCEPV y LCEN,

respectivamente).

La causa del recurso se encuentra en lo que la

representación procesal del Consejo de Gobierno de la

Comunidad Autónoma de La Rioja denomina el "efecto

frontera", y que deriva en una serie de discriminaciones para

las Comunidades Autónomas limítrofes con los

Territorios Históricos (País Vasco y Navarra) como

consecuencia de las medidas tributarias en ellos establecidas

(como, por ejemplo, ayudas a la inversión, emisiones de

especiales activos financieros, reducción de tipos

impositivos en algunos tributos o las denominadas

"vacaciones fiscales"), al no poder aquéllas introducir medidas

de corte similar que contrarresten sus efectos. El

problema, a juicio del recurrente, "es grave ya que toda

la mal denominada Rioja Alavesa o, como preferimos

en La Rioja, Sonsierra riojana, se encuentra

inmediatamente aledaña a las principales poblaciones de La Rioja.

Por ejemplo, Oyón, que administrativamente depende

de Álava dista escasamente tres km. del centro de

Logroño, y no más de 15 km. separan dicho centro de

localidades actualmente alavesas como Laguardia o navarras

como Viana y Mendavia, todas las cuales recibieron en

el medievo el Fuero de Logroño de cuyo corregimiento

dependieron y todavía pertenecen por sus vinos a la

Denominación de Origen Calificada Rioja. Pues bien,

éstas y otras localidades pese a sus vinculaciones

históricas y permanente con La Rioja, constituyen centros

de absorción empresarial, industrial, mercantil y

comercial, merced a las ventajas fiscales de que disfruta, de

suerte que es ya antiguo el dicho de que son localidades

alavesas o navarras para los fueros pero riojanas para

los vinos".

Al efecto, señala el recurrente que "con el aparente

objeto de paliar la crisis económica mediante una política

fiscal de estímulo a la inversión y el real de lograr un

asentamiento empresarial en su territorio... el Gobierno

Vasco concluyó el 6 de abril de 1993 un Acuerdo Marco

Institucional para la reactivación económica y el empleo

por el que las Diputaciones Forales de Vizcaya,

Guipúzcoa y Álava se comprometieron a presentar una serie

de medidas de carácter tributario para su aprobación

como Normas Forales por las Juntas Generales de sus

respectivos Territorios Históricos". En ejecución de tal

acuerdo se aprobaron las Normas Forales núms.

5/1993, de 24 de julio, de Vizcaya; 11/1993, de 26

de junio, de Guipúzcoa; y 18/1993, de 5 de julio, de

Álava, todas ellas de medidas fiscales urgentes de apoyo

a la inversión e impulso de la actividad económica. Y

la misma política siguió el Gobierno de Navarra que logró

la aprobación por el Parlamento de Navarra de la Ley

Foral 12/1993, de 22 de noviembre, de apoyo a la

inversión y la actividad económica y otras medidas tributarias.

Pues bien, afirma el recurrente que "las expresadas

disposiciones forales vasco-navarras establecen una serie

de incentivos y estímulos fiscales a la inversión

consistentes en reducciones y bonificaciones en caso de

establecimiento y apertura de empresas en el País Vasco

y Navarra que resultan gravemente lesivas para los

intereses económicos de La Rioja toda vez que incrementan

las nocivas consecuencias del denominado

efecto-frontera al tener vigencia en territorios vecinos, no haber

sido establecidas con carácter general para toda España

y carecer estatutariamente la Comunidad Autónoma de

La Rioja de competencias normativas para establecer

unilateralmente otras semejantes en nuestro propio

territorio que equilibren económicamente la situación".

Publicadas dichas disposiciones normativas, el

Gobierno de La Rioja interpuso recurso

contencioso-administrativo ante la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

contra las normas forales citadas, por razón de su rango

meramente reglamentario, y el Abogado del Estado, en

la representación que ostenta, formuló recurso de

inconstitucionalidad contra la navarra por tratarse de una norma

con rango formal de Ley. Finalmente, hay que decir que

existen varias denuncias de la Cámara de Comercio e

Industria de La Rioja, la Federación de Empresarios de

La Rioja y dos empresas riojanas, ante la Comisión de

la Unión Europea en Bruselas, tanto contra la Ley navarra

como contra las Normas Forales vascas, por lesionar

la libre competencia y prescindir de la tramitación

establecida en los Tratados constitutivos de la Comunidad

Europea para las ayudas fiscales en territorio de los

Estados miembros.

Así las cosas, fue aprobada "una atípica disposición

adicional octava (incluida) en la Ley Estatal 42/1994,

de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas

y de Orden Social, más conocida como Ley de

Acompañamiento a la de Presupuestos Generales del Estado

para 1995". Dicha disposición adicional, bajo el epígrafe

que la intitula como "Concesión de incentivos fiscales

y subvenciones a los residentes en el resto de la Unión

Europea que no lo sean en territorio español", dispone

textualmente lo siguiente: "Los residentes en la Unión

Europea que no lo sean en España y que, por su condición

de tales, deban someterse a la legislación tributaria del

Estado, sin que, por esta circunstancia, puedan acogerse

a la de la Comunidad Autónoma o Territorio Histórico

del País Vasco o Navarra en el que operen, tendrán

derecho, en el marco de la normativa comunitaria, al

reembolso por la Administración Tributaria del Estado de las

cantidades que hubieran pagado efectivamente en

exceso con respecto al supuesto de haberse podido acoger

a la legislación propia de dichas Comunidades

Autónomas o Territorios Históricos, en los términos que

reglamentariamente se establezcan".

Esta disposición adicional es el objeto del presente

recurso de inconstitucionalidad. Las vulneraciones que

el Consejo de Gobierno de La Rioja imputa a dicha

disposición adicional se pueden estructurar del modo que

a continuación se expone.

a) Vulneración del principio de seguridad jurídica

(art. 9.3 CE):

Se afirma en el escrito de recurso, sobre el particular,

lo siguiente: "Nos parece esta DA 8.a contraria al

principio constitucional de seguridad jurídica proclamado en

el art. 9.3 CE que malamente queda servido con la oscura

y tosca técnica legislativa de que hace gala. Sobre todo

cuando se enmarca en una Ley que, como la 42/94,

es ya de por sí acreedora a tal crítica en su conjunto

pues se convendrá en que de la simple lectura de la

denominada Ley de Acompañamiento a los

Presupuestos no puede venirse fácilmente en conocimiento de lo

que dispone pues tantas y complejas son las

modificaciones parciales y remisiones de todo tipo que efectúa

a leyes sectoriales a las que contagia, en consecuencia,

de esa inseguridad jurídica". Así, -continúa

diciendo"como en toda norma jurídica podemos distinguir en

ésta el supuesto de hecho o tatbestand y la consecuencia

jurídica o rechtserfolgung. A su vez, el supuesto de hecho

consta de elementos subjetivos o personas a las que

va destinada, objetivos o determinaciones espaciales y

materiales; y, finalmente, formales donde incluimos el

resto de conditiones iuris que establece la norma".

Según esto, el elemento subjetivo del supuesto de

hecho "está integrado por el conjunto de personas a

quienes la norma se dirige y que son "Los residentes

en la Unión Europea que no lo sean en España", es decir,

un colectivo amplio que es objeto de una doble

determinación: por un lado positiva: "los residentes en la Unión

Europea" y, por otro negativa: "que no lo sean en España"

o "en territorio español"". Y el elemento objetivo "está

integrado por las circunstancias espaciales o materiales

que delimitan o acotan el ámbito del tatbestand, que

en esta norma son dos precisiones delimitatorias

efectuadas en forma positiva: por un lado, la precisión de

"que operen", desprovista de mayores requisitos o

condiciones cuantitativas o cualitativas, y por otro, la

precisión espacial de que esa operatividad se produzca en

"la Comunidad Autónoma o Territorio Histórico del País

Vasco o Navarra". Implícitamente y a sensu contrario

la norma conlleva también una delimitación negativa de

este elemento objetivo por cuanto excluye a quienes

no operen en dichos territorios forales o a quienes operen

pero fuera de los mismos". Finalmente, el elemento

formal del supuesto de hecho "está integrado por el resto

de circunstancias que, como conditiones iuris, acotan

el tatbestand y que en esta norma son las tres siguientes:

primera, que las personas a que se dirige la norma, esto

es, los residentes en la Unión Europea que no lo sean

en España, "deban someterse a la legislación tributaria

del Estado"; segunda, que tales personas no "puedan

acogerse a la (legislación) de la Comunidad Autónoma

o Territorio Histórico del País Vasco o Navarra en el

que operen"; tercera, que dicha sumisión a la legislación

tributaria estatal y correlativa exclusión de la

legislación tributaria foral sea precisamente "por su condición

de tales" y "por esa circunstancia", es decir, por la

condición y circunstancia que tales personas tienen de

residentes en la Unión Europea y no en España, expresión

que parece aludir a dos cuestiones en este caso muy

relacionadas: por un lado, la denominada en Derecho

Tributario estatal obligación real de contribuir que afecta

en varios impuestos, principalmente personales y

directos, como los que gravan la Renta de las Personas Físicas

o de Sociedades, a quienes obtengan rentas en un

territorio fiscal en el que no residente, y por otro, al sistema

de puntos de conexión de que se sirve el bloque de

la constitucionalidad -principalmente los Estatutos de

Autonomía, la LOFCA y las Leyes de Convenio y

Concierto Económico con territorios forales- para deslindar

con claridad el campo impositivo de los ordenamientos

tributario estatal y foral y fijar así qué personas, bienes

y actos están sujetos a uno u otro".

Por otra parte, la consecuencia jurídica de esta norma,

tiene un elemento cualitativo que viene expresado con

la frase "tendrán derecho", como derecho subjetivo de

naturaleza crediticia y expresión dineraria pues se afirma

que es un derecho "al reembolso por la Administración

Tributaria del Estado de las cantidades que hubieran

pagado efectivamente en exceso". Y tiene un elemento

cuantitativo concretado en el quantum a que puede

ascender la devolución y que la norma cifra mediante

una comparación hipotética en "las cantidades que

hubieran pagado efectivamente en exceso con respecto

al supuesto de haberse podido acoger a la legislación

propia de dichas Comunidades Autónomas o Territorios

Históricos", lo que exige un triple cálculo fiscal: una

primera liquidación, real, que corresponde a los impuestos

estatales a que está sujeto el contribuyente de que se

trate y que éste ha debido efectivamente pagar; una

segunda liquidación, hipotética, que corresponde a los

impuestos forales que tal contribuyente hubiera tenido

que pagar por la operación de que se trate caso de

haber estado sujeto a los mismos; y una tercera

liquidación, efectiva, que consiste en una simple resta entre

las cuotas efectivamente pagadas al Estado e

hipotéticamente debidas a las Haciendas forales para

determinar si existe un exceso a favor del contribuyente que

constituirá el monto de la devolución a que tiene derecho

y que le satisfará la Hacienda Pública estatal, no la foral.

El elemento formal o requisitos de forma que la norma

impone a esta consecuencia jurídica son dos: de un lado,

el derecho a la devolución que se reconoce "en el marco

de la normativa comunitaria", lo que constituye una

amplísima remisión normativa que, por el contexto, se

supone efectuada al Derecho comunitario europeo,

revelando bien a las claras el efecto que se quiere conseguir

que no es otro que el de evitar acciones jurídicas ante

las instituciones europeas por el hecho de la existencia

en España de distintos regímenes tributarios regionales,

pero sin preocuparse por garantizar el mismo trato a

los residentes en España, que también es Estado

miembro de la Unión Europea, sino antes al contrario,

excluyéndoles precisamente de estos beneficios instaurados

por la disposición adicional octava. Y de otra parte, que

este derecho a la devolución se instrumentará "en los

términos que reglamentariamente se establezcan", lo

que opera una amplísima deslegalización de la materia

mediante una no menos amplia habilitación al Poder

Ejecutivo estatal para el desarrollo reglamentario de esta

norma.

b) Vulneración del valor, principio y derecho

constitucional de igualdad (arts. 1.1, 9.2, 14, 31.1, 138.2,

139.1, 139.2 y 149.1.1 CE):

La igualdad aparece en el art. 1.1 CE, como valor

superior del ordenamiento jurídico español; en el art. 9.2

CE, como principio que los poderes públicos deben

promover; en el art. 14 CE, en cuanto este precepto

proscribe las discriminaciones; en el art. 31.1 CE, como

principio inspirador del sistema tributario; en el art. 138.2

CE, porque este precepto permite las diferencias entre

los Estatutos de las diferentes Comunidades Autónomas

siempre y cuando no impliquen, en ningún caso,

privilegios económicos o sociales; en el art. 139.1 CE, en

cuanto garantiza los mismos derechos y obligaciones

a todos los españoles en cualquier parte del territorio

del Estado; en el art. 139.2 CE, porque prescribe que

ninguna autoridad puede adoptar medidas que directa

o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación

y establecimiento de las personas y la libre

circulación de bienes en todo el territorio nacional; y en el

art. 149.1.1 CE, por razón de que es ésta una norma

que atribuye al Estado la competencia exclusiva en

materia de regulación de las condiciones básicas que

garanticen la igualdad de todos los españoles en cualquier

parte del territorio del Estado.

Según los anteriores principios y valores, a juicio del

Consejo de Gobierno de La Rioja, la disposición adicional

octava "es arbitraria en la fijación de su supuesto de

hecho y ello en todos sus elementos subjetivo, objetivo

y formal, lo que conlleva una discriminación injustificada

para los residentes en España y concretamente en La

Rioja que infringe el derecho constitucional de igualdad

en la ley". Y esta conclusión se alcanza por los motivos

que se exponen a continuación.

El recurrente señala que la norma impugnada "no

se refiere a los españoles ni a los extranjeros como sujeto

del derecho de reembolso que instaura sino literalmente

a los residentes en la Unión Europea que no lo sean

en España". Así y aunque "se trata, pues, de una norma

de las que en la técnica del Derecho Internacional Privado

se denominan normas externas o normas con elemento

de extranjería", sin embargo, tiene unas características

que permiten calificarla como "arbitraria en el sentido

constitucional del término". En efecto, no es una norma

dirigida a los españoles en concepto de tales, pero

tampoco una norma dictada por España para extranjeros,

pues no atiende al hecho de que se ostente la

nacionalidad de otro Estado distinto a España. Y tampoco

es una norma que se aplique con arreglo a un estricto

criterio de territorialidad de la legislación del foro, porque,

aun cuando se acuda a la residencia, no se hace para

instaurar el natural punto de conexión real con la

legislación española -que es la residencia en España- sino

para excluir la residencia en España. Se trata, pues, "de

una norma externa o con elemento de extranjería en

cuanto que se dirige a cualesquiera residentes en la

Unión Europea excepto aquellos que residan en España,

que son, obviamente, la inmensa mayoría de los

españoles". La arbitrariedad de la norma "se patentiza al

examinar la lista de colectivos de personas incluidos y

excluidos en la misma", que permite apreciar que "se excluye

expresamente a los españoles residentes en España por

lo que se discrimina, por de pronto, a la inmensa mayoría

de españoles y desde luego a todos los que

estatutariamente tienen la condición de riojanos, sin tener en

cuenta que todos ellos son ciudadanos europeos con

arreglo al art. 8.1 del vigente Tratado de la Unión Europea

y que, según el art. 8.A tienen el derecho de circular

y residir libremente en el territorio de los Estados

miembros". Se sigue diciendo que "no es jurídicamente

admisible, y para nosotros no es constitucional, tratar de

favorecer al colectivo de residentes en la Unión Europea

y excluir precisamente a uno de ellos, que se supone

que para el Estado español debe ser el más importante,

cual es, precisamente el de los que residen en España".

Por este motivo, es "arbitrario que el legislador español

no esté legislando para españoles -empleando el punto

de conexión de la nacionalidad que es propio de las

relaciones jurídicas derivadas del estatuto

personalpero tampoco esté legislando para los extranjeros que

residan en España -empleando los puntos de conexión

del lugar de residencia de la persona, de situación de

la cosa o de realización del acto, que son los propios

de relaciones jurídica derivadas de los estatutos real o

formal- sino que esté legislando nada menos que para

el extraño colectivo de los residentes en territorios de

la Unión Europea distintos de España y que no residan

en España y ello sin atender a su nacionalidad, sea ésta

la española, la de un Estado miembro de la Unión

Europea o incluso la propia ciudadanía europea".

Sobre la base expuesta, dice lo siguiente la

representación procesal del Consejo de Gobierno de La Rioja:

"Los residentes en España quedan así injustificadamente

discriminados con respecto a los residentes en el "resto

de la Unión Europea"... Esta discriminación no es obra

de una norma jurídica extranjera ni comunitario-europea

ni foral sino de una norma jurídica española emanada,

además, del Estado español a quien incumbe, según el

art. 138.1 CE garantizar "la realización efectiva del

principio de solidaridad consagrado en el art. 2 CE velando

por el establecimiento de un equilibrio económico

adecuado y justo entre las diversas partes del territorio

español" y que, según el art. 149.1.1, tiene la competencia

exclusiva para la "regulación de las condiciones básicas

que garanticen la igualdad de todos los españoles en

el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de

los deberes constitucionales". La diferenciación entre

residentes y no residentes es, pues, arbitraria... Así, pues,

lo que el Estado hace al ofrecer una compensación

económica sólo a los no residentes en España es violar

y defraudar todo el sistema de puntos de conexión que

delimitan los ámbitos espaciales y personales tanto de

los derechos tributarios forales como del propio sistema

tributario estatal, cosa que no le es dable al Estado

acometer sino a través de los Estatutos de Autonomía, la

LOFCA o las Leyes aprobatorias de los conciertos o

convenios económicos del Estado con los territorios forales,

es decir, a través del bloque de la constitucionalidad...

Permitir la alteración de estos pactos legales mediante

simples leyes ordinarias posteriores como esta DA 8.a

sería contrario al principio de competencia, a la seguridad

jurídica en materia tan importante como los límites de

las potestades legislativas fiscales coexistentes en el

territorio español que es materia que lógicamente no

es sólo bilateral del Estado y de los territorios forales

sino que afecta a todos los operadores jurídicos y

económicos españoles y especialmente a los riojanos".

La Comunidad Autónoma recurrente no sólo entiende

arbitraria la delimitación del elemento subjetivo del

supuesto de hecho de la disposición adicional octava

cuestionada, sino que también califica de arbitraria la

fijación del elemento objetivo en sus aspectos material

y espacial ("Comunidad Autónoma o Territorio Histórico

del País Vasco o Navarra en que operen"). En el aspecto

espacial porque dicha Disposición, "pese a referirse a

personas, prescinde de la residencia como punto de

conexión pues opta decididamente por uno arbitrario

como es la no residencia, es decir, que el punto de

conexión en vez de ser un elemento que conecta con

el territorio en que rige el ordenamiento jurídico

impositor es precisamente un elemento que desconecta del

mismo como es la no residencia en dicho territorio",

y además "elimina la territorialidad para el ordenamiento

tributario estatal desde el momento en que la confunde

con la del ordenamiento tributario foral"; y en el aspecto

material porque "es obvio que la expresión "que operen"

es máximamente genérica y prácticamente admite

cualquier interpretación pues tanto opera quien se limita a

una pequeña operación mercantil o civil como quien

aco

mete una inversión gigantesca en territorio foral", con

lo cual "esta misma generalidad e imprecisión encierra

ya de por sí una profunda arbitrariedad abierta a la más

completa inseguridad jurídica e incluso a gravísimos

perjuicios económicos para la Hacienda Pública del Estado

que es la llamada, en definitiva, a satisfacer las

compensaciones económicas que la DA 8.a instaura".

En el mismo vicio de arbitrariedad incurre el llamado

elemento formal, en cuanto que "la DA 8.a acomete

precisamente una expansión de los derechos forales

tributarios constitucionalmente imprevista y que no es dable

realizar sin defraudar el sistema de puntos de conexión

que delimitan el ámbito aplicativo de tales derechos y

sin discriminar a los residentes en el resto del Estado".

La Comunidad Autónoma de La Rioja piensa que lo

exigido por la Constitución es que no existan diferencias

tributarias en España aunque algunas Comunidades

gocen de potestades legislativas al respecto, pero no

se opone, como una vía para evitar tales diferencias,

a que el Estado compense económicamente a quienes

se vean perjudicados por las que pueda comportar la

coexistencia en España del sistema tributario estatal con

los forales, pero sí a que los riojanos o el resto de los

españoles no puedan beneficiarse de tales

compensaciones porque las mismas se ofrezcan sólo a los no

residentes en España, ya que son los riojanos y el resto

de españoles precisamente los más perjudicados por

esas mismas diferencias. Por ello "la DA 8.a apuntala

inconstitucionalmente la lesiva situación que afecta

primordialmente a los territorios limítrofes con los forales

y sobre todo a La Rioja que es limítrofe no sólo con

Álava sino también con Navarra, por lo que sufre

especialmente los efectos combinados de dos regímenes

forales cada vez más insolidarios e inarmónicos con el resto

de España".

También es calificada de arbitraria la fijación de la

consecuencia jurídica establecida en la disposición

adicional octava. En primer lugar, porque instaura un

derecho subjetivo de naturaleza crediticia que no puede

configurarse como "una cantidad que se deba en virtud

de un pago indebido precedente, sino que es una mera

concesión graciosa, un derecho creado y surgido

directamente ex lege", donde "el volumen de gasto

comprometido por la DA 8.a no va a depender de una decisión

de los órganos hacendísticos estatales sino que va a

venir automáticamente predeterminado por la fijación

de los incentivos fiscales que hayan decidido los órganos

hacendísticos forales. En efecto, como quiera que lo que

subvencionará el Estado va a ser el "exceso" pagado

por el contribuyente calculado en función de lo que éste

hubiera debido pagar a la Hacienda foral correspondiente

si hubiera podido quedar sujeto a la normativa foral,

es claro que el monto efectivo de la subvención pagada

con fondos procedentes del gasto público estatal no la

decide el Estado sino el poder legislativo tributario foral,

de suerte que, si los tipos impositivos forales disminuyen

para beneficiar la inversión de que se trate, el

contribuyente afectado percibirá en más esa diferencia y en

menos o en nada si los tipos forales se incrementan".

Y así concluye que "en el caso de la DA 8.a que nos

ocupa, donde el Estado confiere una subvención por

razón de unos tipos impositivos cuya fijación le es

completamente ajena y no le corresponde porque son forales,

nos encontramos ante un caso de incompetencia radical

del Estado por razón de la materia, que conlleva la

inconstitucionalidad de la aplicación del gasto público a la

misma". Y en segundo lugar, porque la consecuencia jurídica

también vendría afectada de arbitrariedad en su

elemento cuantitativo y en su elemento formal. En el primero,

porque la disposición adicional octava supone la

realización de tres liquidaciones tributarias: "la primera es

la que debe efectuar el sujeto pasivo para ingresar el

impuesto estatal de que se trate en las cajas estatales.

La segunda es meramente hipotética y tiene por objeto

averiguar qué hubiera debido pagar ese sujeto pasivo

si hubiera podido quedar sometido a tributación foral.

La tercera es nuevamente una liquidación real porque

estriba en un simple cálculo sustractivo para reclamar

al Estado el pago del exceso que en favor del

contribuyente pueda resultar de la comparación entre la

primera y segunda liquidación". Y en cuanto al elemento

formal, la arbitrariedad deriva de la remisión que la norma

impugnada hace tanto al marco normativo comunitario

como al posterior desarrollo reglamentario.

c) Vulneración de los derechos de libertad de

circulación, de residencia y de empresa (arts. 19 y 38 CE):

En primer lugar, porque si los poderes públicos tienen

la obligación de no adoptar medidas que, directa o

indirectamente, impidan u obstaculicen esa libertad de

residencia y circulación, sin embargo, la disposición

adicional octava es una norma que "incentiva y favorece el

traslado de la residencia al extranjero para, desde allí,

invertir en territorios forales". Y en segundo término,

porque "si los residentes en España no van a poder

beneficiarse de las ventajas fiscales que la DA 8.a pretende

instaurar, queda violada la libertad de inversión y

circulación que como europeos les corresponde y que

obviamente exige no ser discriminados por razón de su

residencia en uno u otro Estado miembro".

En efecto, a juicio de esta representación procesal,

el Estado español no puede legislar para europeos en

la disposición adicional octava olvidando que también

lo son todos los españoles y no puede tampoco primar

exclusivamente las inversiones en un territorio sin

lesionar por ello no sólo la propia Constitución española sino

también las normas comunitarias sobre libre circulación

de personas, mercancías y capitales y las que instauran

el régimen de autorización administrativa previa de la

Comisión Europea para el régimen de ayudas a

determinados territorios. El propio art. 9 LOFCA es rotundo

al fijar los puntos de conexión que han de respetar los

propios impuestos autonómicos en relación con el

ordenamiento tributario estatal y al sentar que los impuestos

autonómicos "no podrán suponer obstáculo para la libre

circulación de personas, mercancías y servicios ni afectar

de manera efectiva a la fijación de residencias de las

personas o de la ubicación de empresas y capitales

dentro del territorio español de acuerdo con lo establecido

en el art. 2.1.a) ni comportar cargas trasladables a otras

Comunidades".

Por otra parte, insiste la parte actora, "los puntos

de conexión territorial con los ordenamientos tributarios

forales son exigidos y delimitados con notoria precisión

en las leyes que aprueban los regímenes respectivos

de concierto o convenio económico de estos territorios

forales con el Estado". Pues bien, "estos preceptos

devienen inútiles si es el propio Estado el que desde su

legislación, como ocurre en el caso de la DA 8.a, contribuye

a violarlos discriminando a las personas por razón de

su residencia, concediendo una amnistía tributaria

parcial en la medida del exceso a que la DA 8.a se refiere

y finalmente concede un claro privilegio fiscal mediante

el derecho de devolución que instaura".

d) Lesión de los principios constitucionales de

solidaridad y lealtad (arts. 2, 138, 156.1 y 158.2 CE):

Por último, esta representación procesal termina sus

alegaciones indicando que no es un comportamiento

leal a la Constitución y conforme con la buena fe

constitucional el apoyar desde la legislación estatal los

privilegios que, en contra de la armonización fiscal, puedan

instaurar las legislaciones tributarias forales, y ello

sabiendo que producen consecuencias lesivas para otras

Comunidades Autónomas y que se realiza infringiendo

el sistema de puntos de conexión tributaria entre

ordenamientos establecido por el bloque de la

constitucionalidad. La solidaridad y lealtad exigen de los territorios

forales que armonicen su sistema tributario con el estatal

y que no impongan en el mismo privilegios económicos,

pero esas exigencias son más radicales todavía si cabe

para el Estado por cuanto ex art. 149.1.1 CE tiene

competencia exclusiva para la regulación de las condiciones

básicas que garanticen la igualdad entre los españoles

y ex art. 149.1.14 CE tiene iguales competencias

exclusivas en materia de hacienda general, que no puede

ser sino sujeto de un sistema tributario estatal justo

inspirado en el principio de igualdad y que sostenga un

gasto público equitativo (art. 31 CE).

2. La Sección Primera de este Tribunal, por

providencia de 9 de mayo de 1995, acordó admitir a trámite

el recurso, dando traslado de las actuaciones recibidas,

conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de

los Diputados y al Senado, por conducto de sus

Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de

Justicia e Interior, y al Fiscal General del Estado, para

que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran

personarse en el procedimiento y formular las

alegaciones que estimasen convenientes. Todo ello con

publicación en el "Boletín Oficial de Estado" de la incoación

del recurso (lo que se cumplimentó en el "Boletín Oficial

del Estado" núm. 119, de 19 de mayo).

3. Por escrito fechado el día 23 de mayo de 1995

(y registrado en este Tribunal el día 25 de mayo

siguiente), el Presidente del Senado acordó que se tuviera a

dicha Cámara por personada en el procedimiento y por

ofrecida su colaboración a los efectos del artículo 88.1

de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Igualmente, con fecha del 30 de mayo (y fecha de registro en

este Tribunal del 31 de mayo), se recibió otra

comunicación del Presidente del Congreso de los Diputados,

conforme a la cual dicha Cámara no se personaría en

el procedimiento ni formularía alegaciones, poniendo a

disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera

precisar, con remisión a la Dirección de Estudios y

Documentación de la Secretaría General.

4. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones

mediante escrito presentado el 9 de junio de 1995, en

el que suplicaba que, previos los trámites legales, se

dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso,

declarándose que la norma impugnada es en todo

conforme a la Constitución.

Comienza su argumentación poniendo un óbice de

procedibilidad, a saber, la falta de legitimación activa

de la Comunidad recurrente por no existir "conexión

alguna discernible con el conjunto o haz de facultades o

competencias de la Comunidad, ni con precepto alguno

de su Estatuto de Autonomía". A juicio de esta parte

procesal, aun tomando como base la amplia doctrina

del Tribunal Constitucional con relación a la legitimación

de las Comunidades Autónomas en los recursos de

inconstitucionalidad, "esta amplitud no llega al extremo

de que sean admisibles impugnaciones que no guarden

relación concreta alguna con las competencias

autonómicas, los preceptos del Estatuto de Autonomía o las

garantías que sean en sí mismas presupuesto y base

de la autonomía", y por ello, entiende "que ninguna de

tales condiciones concurre en el presente recurso de

inconstitucionalidad". Tomando como base la doctrina

recogida en la STC 62/1990, FJ 3, concluye el Abogado

del Estado que la Comunidad recurrente carece de toda

competencia relacionada real o concretamente con la

norma impugnada, que concierne a los regímenes

fiscales de Navarra y el País Vasco y a determinados

derechos que se reconocen a residentes en la Unión Europea

que operen en dichas Comunidades. Y añade que "el

recurso no establece además relación con competencia

alguna de La Rioja, ni con precepto alguno de su Estatuto

de Autonomía; tampoco se alega perjuicio alguno de

la autonomía de La Rioja, alegándose exclusivamente

presuntas vulneraciones del orden constitucional

general, que afectarían por igual a todas las Comunidades

Autónomas (fraude o deslealtad constitucional), y

vulneraciones del principio de igualdad y de interdicción

de la arbitrariedad que no guardan relación, tal y como

están formuladas, con los presupuestos de la

autonomía".

Con relación a la cuestión de fondo, entiende el

Abogado del Estado que no concurre la violación del principio

de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad, y ello

porque "el método argumental seguido es un tanto

singular: se enuncian posibles consecuencias de la norma,

todas hipotéticas, así como posibles finalidades de la

misma, igualmente hipotéticas (incluso se presentan

como tales), elegidas casi ad hoc para ser

inmediatamente rechazadas; no se emplea un método mucho más

sencillo, que es el de identificar la finalidad

presumiblemente real de la norma, a la luz de sus efectos

concretos, para determinar si posee o no una justificación

objetiva y razonable, compartible con los valores

constitucionales. La enunciación concreta de la comparación,

y la elección misma del tertium comparationis tampoco

es correcta". Y para alcanzar esta conclusión, se apoya

esta parte procesal en varios argumentos, que se

exponen a continuación.

En primer lugar, señala que "lo que indiscutiblemente

persigue la norma es justamente lo contrario de lo

denunciado; no es establecer una desigualdad, sino suprimir

una desigualdad preexistente; persigue el efecto de

suprimir una diferenciación existente en el ordenamiento

tributario estatal de los territorios forales, en relación con

las sociedades que operaran en los mismos, establecidas

por razón de residir fuera de España, suprimiendo tal

diferenciación para los residentes en la UE, en perfecta

compatibilidad con los fines y principios del Tratado

Constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del

Tratado de la Unión Europea, así como con los mandatos

del propio art. 13 de la Constitución Española. En efecto,

se trata de que los no residentes en España pero que

operen en territorios forales (que hasta ahora tributaban

íntegramente por el régimen común) tengan el mismo

tratamiento fiscal que los residentes en España que

igualmente operen en tales territorios".

En segundo término, indica que "la norma impugnada

utiliza los criterios de residencia y el hecho de operar

en un determinado territorio: precisamente los utilizados

por la Ley General Tributaria, con carácter general (art.

21), y especialmente, por las Leyes que establecen los

sistemas tributarios de Navarra y del País Vasco: la Ley

de 13 de mayo de 1981, para el País Vasco (véase

su art. 182), y la Ley de 26 de diciembre de 1990,

para Navarra (véase su art. 17.2)".

En tercer lugar, afirma que "la comparación debe

realizarse con los residentes en España que operaran en

los territorios forales; justamente con ellos la norma

establece la muy pertinente igualdad de trato de los no

residentes en España y residentes en la UE". Añade

asimismo que el razonamiento de los recurrentes se centra

en determinar una larga lista de los colectivos excluidos

de la norma, cuando "es evidente que lo único que debe

hacerse es examinar la razonabilidad de los incluidos,

que a nuestro juicio es patente".

En cuarto lugar, dice que "la demanda desecha

también varias posibles finalidades de la norma por

arbi

trarias... pero lo que ocurre es que tales finalidades han

sido seleccionadas de una forma hipotética y artificiosa,

y no se corresponden con la que clara y manifiestamente

tiene". Igual ocurre con las "retóricas y aseverativas

acusaciones de fraude constitucional; aparte de que una

imputación tan grave debe justificarse con extremo rigor

en nuestra opinión, estas acusaciones dialécticas ignoran

nuevamente que los puntos de conexión utilizados son

precisamente los ya existentes en el sistema tributario

vigente en el Estado y en los territorios forales

afectados".

En quinto lugar, asegura que "las críticas que se

realizan en cuanto a los elementos objetivos tienen los

mismos defectos, siempre a nuestro juicio. La crítica del

elemento espacial es de difícil comprensión, ya que no

se nos alcanza cómo este elemento podría haber sido

sustituido por otro; en las argumentaciones de la

recurrente lo que aparece es en realidad otra cosa: una

crítica encubierta a la existencia de los regímenes fiscales

concertados de Navarra y del País Vasco, que es obvio

que no puede ser examinada en el presente recurso de

inconstitucionalidad. La crítica del elemento objetivo

constituido por la referencia al hecho de operar, que

se presenta como arbitrario, vuelve a desconocer que

tal elemento es precisamente el utilizado por las leyes

de concierto para regular la aplicación del régimen fiscal

común o foral, a través de la cifra relativa de negocios.

Y debe precisarse que todas las restantes acusaciones

de arbitrariedad se desvanecen definitivamente a la vista

de la remisión reglamentaria (perfectamente legítima,

al existir los elementos normativos en las leyes

suficientes sobre esta materia, como se ha visto) que realiza

la norma; en el correspondiente Reglamento se

especificarán los detalles de las condiciones del derecho

establecido en la misma, que deberán respetar el marco

normativo existente y por supuestos los principios

constitucionales, siendo en caso contrario tal Reglamento

perfectamente impugnable ante los Tribunales

competentes".

En cuanto a las críticas que se vierten sobre las

consecuencias jurídicas de la norma, entiende el Abogado

del Estado que igualmente son inconsistentes: "El

entender que no existe obligación ninguna previa para el

Estado de reparar las desigualdades que puedan producir

los regímenes fiscales autonómicos ignora la posición

de España en la UE y su fundamento y características

constitucionales, así como el hecho de que las

Comunidades Autónomas son parte del propio Estado y sus

regímenes fiscales legítimos en su misma diversidad; sin

entrar en la indudable oportunidad que tiene para el

legislador el reparar situaciones previas de desigualdad,

como justamente pretende la norma impugnada, que

aquí cumple el mandato constitucional contenido en el

art. 9.2 de la Constitución".

No habiendo, pues, ninguna otra vulneración de

inconstitucionalidad, pues "la presunta lesión de la

libertad de circulación, residencia y establecimiento no tiene

la más mínima seriedad, ya que difícilmente puede haber

tal lesión en una norma que establece derechos y no

mandatos imperativos; y en cuanto a la solidaridad y

la prohibición de privilegios, todas las muy genéricas

afirmaciones del recurrente se dirigen en realidad contra

la existencia de regímenes fiscales diferenciados en

Navarra y en el País Vasco, cuestión enteramente ajena

a este recurso de inconstitucionalidad", concluye el

Abogado del Estado suplicando la desestimación del recurso.

5. Por providencia de fecha de 23 de abril de 2002,

se señaló para deliberación y votación de la presente

Sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de inconstitucionalidad ha

sido interpuesto por el Consejo de Gobierno de La Rioja

contra la disposición adicional octava de la Ley 42/1994,

de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas

y del orden social, sobre la base de la vulneración de

los principios constitucionales de seguridad jurídica,

igualdad y no arbitrariedad, derechos de libertad de

circulación, residencia y empresa, y principios de

solidaridad y lealtad.

A juicio del recurrente, la disposición citada viola el

principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE). Alude, al

efecto, a "la oscura y tosca técnica legislativa" seguida

con la norma cuestionada "sobre todo cuando se

enmarca en una ley que, como la 42/94, es ya de por sí

acreedora a tal crítica en su conjunto". Indica, a este

respecto, que "se convendrá en que de la simple lectura

de la denominada Ley de acompañamiento a los

Presupuestos no puede venirse fácilmente en conocimiento

de lo que dispone pues tantas y complejas son las

modificaciones parciales y remisiones de todo tipo que

efectúa a leyes sectoriales a las que contagia, en

consecuencia, de esa misma inseguridad jurídica".

Alega también la parte actora que la disposición

impugnada es arbitraria y contraria al principio de

igualdad (arts. 1.1, 9.2 y 3, 14, 31.1, 138.2, 139.1 y 2,

y 149.1.1 CE). En primer lugar, porque desconoce la

nacionalidad de los afectados (al no tratarse de una

norma dirigida a los españoles o a los extranjeros),

atendiendo únicamente a la no residencia en España

(residentes en la Unión Europea que no lo sean en España),

con lo cual se favorece a un colectivo (el de residentes

en la Unión Europea) con exclusión de uno de ellos que

se supone que para el Estado español debe ser el más

importante (el de los residentes en España). En segundo

lugar, porque se excluye a todos los extranjeros, aunque

sean ciudadanos europeos, por el hecho de residir en

España, penalizándose la libre opción por la residencia

en España e incentivándose la residencia en el extranjero,

al ser más atractivo invertir en España residiendo fuera

que dentro. En tercer lugar, porque acomete una

expansión de los derechos forales tributarios

constitucionalmente imprevista, privando tanto a los riojanos como

al resto de los españoles de acogerse a las

compensaciones que establece.

Asimismo afirma el recurrente que la norma

cuestionada viola las libertades de circulación, residencia y

empresa (arts. 19 y 38 CE) porque estimula y favorece

el traslado de la residencia al extranjero a los efectos

de permitir a los sujetos acogerse a los beneficios fiscales

que prevé.

Se invoca también la vulneración de los principios

de solidaridad y lealtad (arts. 2, 138, 156.1 y 158.2

CE), que exigen la armonización del sistema tributario

foral con el estatal, con limitación de los privilegios

tributarios, sobre todo aquéllos que reduzcan la presión

fiscal global.

Finalmente, para la Comunidad Autónoma recurrente

hay que tener presente que se está subvencionando por

la Hacienda pública del Estado un beneficio fiscal

establecido por una Administración autonómica, en el que

el volumen de gasto comprometido por la Disposición

adicional cuestionada no va a depender de una decisión

del Estado, sino que viene predeterminada por la decisión

de las Haciendas forales. Con ello se están expandiendo

los efectos de la imposición foral más allá de sus límites

competenciales, vinculándose la propia potestad

presupuestaria del Estado a decisiones que le son ajenas.

No es esta, sin embargo, la opinión del Abogado del

Estado, para quien la Comunidad Autónoma recurrente

carece de legitimación activa para interponer el presente

recurso, al no tener la disposición adicional impugnada

conexión alguna con el conjunto de facultades o

competencias de esa Comunidad ni con precepto alguno

de su Estatuto de Autonomía. Por otra parte, pasando

a la cuestión de fondo, afirma el Abogado del Estado

que lo único que hace dicha disposición es suprimir una

desigualdad preexistente, en perfecta compatibilidad con

los fines y principios del Tratado de la Comunidad

Económica Europea y del Tratado de la Unión Europea, así

como con los mandatos del propio art. 13 CE Por último,

afirma, respecto de la supuesta lesión de la libertad de

circulación, residencia y empresa, que "difícilmente

puede haber tal lesión en una norma que establece derechos

y no mandatos imperativos" y señala, "en cuanto a la

solidaridad y la prohibición de privilegios, [que] todas

las muy genéricas afirmaciones del recurrente se dirigen

en realidad contra la existencia de regímenes fiscales

diferenciados en Navarra y en el País Vasco, cuestión

enteramente ajena a este recurso de

inconstitucionalidad".

2. Sobre la base de lo expuesto hay que precisar

que la disposición adicional octava de la Ley objeto de

debate, preceptúa, bajo el título de "Concesión de

incentivos fiscales y subvenciones a los residentes en el resto

de la Unión Europea que no lo sean en territorio español",

lo siguiente:

"Los residentes en la Unión Europea, que no lo sean

en España y que, por su condición de tales, deban

someterse a la legislación tributaria del Estado, sin que, por

esa circunstancia, puedan acogerse a la de la Comunidad

Autónoma o Territorio Histórico del País Vasco o Navarra

en el que operen, tendrán derecho, en el marco de la

normativa comunitaria, al reembolso por la

Administración Tributaria del Estado de las cantidades que hubieran

pagado efectivamente en exceso con respecto al

supuesto de haberse podido acoger a la legislación propia de

dichas Comunidades Autónomas o Territorios Históricos,

en los términos que reglamentariamente se establezcan".

El origen de la anterior disposición -que a la fecha

de hoy aún no ha sido objeto de ningún desarrollo

reglamentario- se encuentra en las Normas forales sobre

incentivos fiscales a la inversión núms. 28/1988, de

18 de julio, 8/1988, de 5 de julio, y 6/1988, de 14

de julio, de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa, respectivamente,

dos de las cuales han sido anuladas por sendas

Sentencias del Tribunal Supremo (la Norma foral 28/1988

por Sentencia de 22 de octubre de 1998 y la 8/1988

por Sentencia de 7 de febrero de 1998). Dichas

disposiciones provocaron la Decisión de la Comisión

93/337/CEE, de 10 de mayo ("Diario Oficial de las

Comunidades Europeas" 134/25, de 3 de junio) que

puso de manifiesto la discriminación que dichos

regímenes fiscales suponían en relación con el artículo 52

del Tratado de la Comunidad Europea, sobre libertad

de establecimiento y ejercicio de actividades

empresariales, declarándolos incompatibles con el mercado

común de conformidad con el apartado 1 del artículo 92

del Tratado: "dicho sistema fiscal, en lo que respecta

a estas ayudas, es contrario a la libertad de

establecimiento prevista en el artículo 52 del Tratado. En efecto,

una sociedad de otro Estado miembro que deseara

establecer una sucursal, una agencia o un establecimiento

en el País Vasco, manteniendo al mismo tiempo su

actividad en dicho Estado miembro, no podría beneficiarse

de estas ayudas; del mismo modo, una sociedad

española instalada en el País Vasco no podría ampliar sus

actividades a otro Estado miembro, explotando un

establecimiento en el mismo, so pena de perder su derecho

a disfrutar de las mencionadas ayudas". Así, y conforme

al artículo 1 de dicha Decisión, no sólo se declaraban

contrarias al Tratado CEE dichas medidas, sino que

además se ordenaba a España "modificar el sistema fiscal"

citado "con el fin de eliminar las distorsiones con

respecto al artículo 52 del Tratado, a más tardar, el 31

de diciembre de 1993", de tal manera que "a partir

de esa fecha, no se podrá conceder ninguna ayuda en

la medida en que no se hayan suprimido en su totalidad

estas distorsiones".

Pues bien, aun cuando la Decisión comunitaria exigía

al Estado español la modificación del sistema fiscal

establecido en las normas antes citadas, aquél optó por

incluir en la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de

medidas fiscales, administrativas y del orden social, una

disposición adicional (la octava), que procedía a equiparar

en los territorios forales del País Vasco y Navarra,

mediante la concesión de un "crédito fiscal", la tributación de

las personas físicas o jurídicas no residentes en España

respecto de la de los residentes en aquéllos. La razón

de esta equiparación se debe a que, aun disfrutando

dichos territorios forales de un régimen tributario propio,

consecuencia de la disposición adicional primera de

nuestra Carta Magna (y desarrollado en la Ley 12/1981,

de 13 de mayo, por el que se aprueba el Concierto

Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco,

y en la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que

se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y

la Comunidad Foral de Navarra), sin embargo, en materia

de tributación de "no residentes" en España, la

competencia para regularla era -en aquel entonces-

exclusiva del Estado. Hoy, sin embargo, tras la reforma

operada por las Leyes 38/1997, de 4 de agosto, y 19/1998,

de 15 de junio, de modificación del concierto económico

y del convenio económico, respectivamente, los no

residentes que operen con establecimientos permanentes

en esos territorios quedarán sometidos a la normativa

foral y no a la común.

Por el motivo expuesto, las personas físicas o jurídicas

no residentes en España que operaban en la Comunidad

Autónoma del País Vasco se encontraban en una

situación de desventaja respecto de aquellas otras personas

o entidades que, operando igualmente en tal Comunidad,

tenían acceso a una amplia gama de beneficios fiscales

como consecuencia de su condición de residentes

forales, al serles de aplicación la normativa concertada foral

y no la normativa estatal común. Según esto, los efectos

de la disposición adicional impugnada son de exclusiva

aplicación a los sujetos citados -no residentes en España

que operan en el País Vasco y Navarra- pero no a

aquellas otras personas o entidades que, aun operando en

dichas Comunidades, están establecidas en cualquier

otra parte de España. Esto es, para que un sujeto se

convierta en acreedor de la "ayuda" contemplada en

la norma cuestionada en el presente recurso, es

necesaria la concurrencia de una serie de requisitos: a) Que

se trate de un no residente en España que sea residente

en la Unión Europea; b) que opere en el País Vasco

o Navarra; y c) que no le sea de aplicación la legislación

tributaria de la Comunidad Autónoma o Foral, sino la

del Estado. Por tanto, esta ayuda no es aplicable: 1) a

los no residentes en España que operen en territorio

común, los cuales quedan bajo el ámbito de aplicación

de la normativa general del Estado en materia de

tributación de no residentes (antes, las Leyes reguladoras

del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del

impuesto de sociedades, IRPF e IS; hoy en día, la Ley

41/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta

de no residentes); 2) a los residentes en el País Vasco

o Navarra que operen en dichos territorios forales, lo

cuales quedan sometidos a su propia normativa

tributaria; 3) a los residentes en territorio común que operen

en el País Vasco y Navarra y que les sea de aplicación

la normativa foral, siendo para ellos el IRPF o el IS un

tributo concertado o convenido de normativa autónoma

(como ocurre, por ejemplo, con los que operan

exclusivamente en el País Vasco o Navarra); 4) a los

residentes en territorio común que no operen en el País

Vasco o Navarra, a quienes se aplica la norma común

y, en su caso, las especialidades propias de cada

Comunidad Autónoma; y 5) a los residentes en territorio

común que operen en el País Vasco o Navarra, pero

que no les sea de aplicación la normativa foral sino la

común, por ser para ellos el IRPF o el IS un tributo

concertado o convenido de normativa común (como ocurre,

por ejemplo, con algunos de los que operan tanto en

territorio común como en territorio foral).

Pues bien, de los supuestos relacionados sólo interesa

el quinto, a los efectos de este proceso constitucional,

según se indica a continuación. Y ello porque la primera

situación es ajena al presente recurso, so pena de entrar

a examinar la diferencia de trato que la disposición

impugnada dispensa a los no residentes según

desarrollen su actividad en el País Vasco o Navarra, o en el

resto del territorio nacional, lo que no configura el objeto

de este proceso. La segunda y tercera se justifican

precisamente por la aplicación de las normas forales y, en

concreto, de los beneficios fiscales que prevén, a los

que se asemeja la ayuda contemplada en la Disposición

adicional octava de la Ley aquí impugnada. La cuarta

se legitima, en principio, en el hecho de que cada sujeto

queda sometido a la legislación del territorio donde

desarrolla su actividad, donde opera. Es, entonces, en

la quinta situación expuesta donde nos encontramos

ante un supuesto en el que, tratándose en todo caso

de sujetos que operan en el País Vasco o Navarra, unos,

los residentes en esos territorios o los que, siendo

residentes en territorio común operan exclusivamente en

territorio foral, gozan de una serie de beneficios fiscales

aplicables al ejercicio de su actividad; otros, los no

residentes en España, disfrutan de lo que podríamos

denominar una "medida de efecto equivalente", a saber, la

ayuda o subvención fiscal, directamente proporcional al

beneficio fiscal no disfrutado por su condición de no

residentes; y, finalmente, otros, por ser residentes en

territorio común, y aun operando igualmente en los

territorios forales, ni tienen derecho al beneficio fiscal foral

ni son acreedores a la subvención estatal.

Ahora bien, no corresponde a este Tribunal analizar

en el presente recurso de inconstitucionalidad ninguna

de las tachas e imputaciones que sobre las normas

forales vierte la representación procesal de la Comunidad

Autónoma recurrente y relativas a la discriminación

interterritorial, a la prohibición de menoscabar la competencia

empresarial o distorsionar la asignación de recursos y

el libre movimiento de capitales y mano de obra, así

como a las diferencias de presión fiscal efectiva global,

pues ello sería tanto como aceptar la interposición de

una suerte de recurso per saltum contra las normas

forales citadas. El objeto del presente recurso de

inconstitucionalidad lo constituye única y exclusivamente el

análisis de la disposición adicional octava de la

Ley 42/1994 y a ella se va a contraer nuestro estudio,

teniendo en cuenta dos circunstancias: de un lado, que,

aun cuando la norma impugnada sea consecuencia de

la Decisión de la Comisión 93/337/CEE, de 10 de mayo

que, a su vez, tiene su origen en las Normas dictadas

por las Diputaciones Forales vascas en el año 1988,

sin embargo, sus efectos no se limitan únicamente a

corregir la disfunción creada en el mercado comunitario

por aquéllas, pues, dada su redacción, se aplica a

cualquier otra norma foral, vasca o navarra, que establezca

un beneficio fiscal no aplicable a los no residentes

comunitarios que operan en estos territorios; y de otra parte,

que al ser el crédito fiscal aprobado por la disposición

impugnada el equivalente de los beneficios fiscales

previstos en las normas forales para los residentes en los

territorios forales, será necesario acudir a éstas para

conocer su alcance, eso sí, teniendo bien presente que

lo enjuiciado en el presente recurso de

inconstitucionalidad es única y exclusivamente la medida estatal y

no las forales que le sirven de base y justificación.

3. Antes de enjuiciar el fondo de las cuestiones

objeto de este proceso constitucional debemos dar respuesta

a la objeción de procedibilidad formulada por el Abogado

del Estado, relativa a la falta de interés de la Comunidad

Autónoma recurrente para interponer el presente recurso

de inconstitucionalidad. Se fundamenta el Abogado del

Estado en que, a su juicio, no guarda el recurso ninguna

conexión con las competencias de la Comunidad ni con

precepto alguno de su Estatuto de Autonomía, por

impugnarse una norma que concierne a los regímenes

fiscales de Navarra y el País Vasco y a determinados

derechos que se reconocen a residentes en la Unión

Europea que operen en dichas Comunidades, tanto más

cuanto simplemente se alegan presuntas vulneraciones

del orden constitucional general, que afectarían por igual

a todas las Comunidades Autónomas (fraude o

deslealtad constitucional), y vulneraciones del principio de

igualdad y de interdicción del arbitrariedad que no tienen

relación, tal y como están formuladas, con los

presupuestos de la autonomía.

Pues bien, aunque es cierto que hemos venido

entendiendo la legitimación de las Comunidades Autónomas

para interponer un recurso de inconstitucionalidad

[conforme a los arts. 162.1 a) CE y 32.2 LOTC] como referida

a las normas que afecten a dichas Comunidades "en

el ámbito derivado de las facultades correspondientes

a sus intereses peculiares" (STC 25/1981, de 14 de

julio, FJ 3, y, en igual sentido, la STC 84/1982, de 23

de diciembre, FJ 2), también lo es que dicha legitimación

ha sido entendida "en los mismos términos y con la

misma amplitud" que la del resto de los sujetos

contemplados en los anteriores artículos, al haberles sido

reconocida a cada uno de ellos "no en atención a su

interés, sino en virtud de la alta cualificación política

que se infiere de su respectivo cometido constitucional"

(SSTC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 3; 180/2000, de

19 de junio, FJ 2.a; y 274/2000, de 15 de noviembre,

FJ 2). Estos artículos las habilitan, entonces, para acudir

ante este Tribunal Constitucional no sólo en defensa de

sus competencias autonómicas respecto de las cuales

se haya producido una invasión o constricción ope legis

y, por tanto, hayan sido menoscabadas -directa o

indirectamente- por el Estado, sino también en protección

de cualquiera de las garantías que tanto la Constitución

como el correspondiente Estatuto de Autonomía les

confieren como presupuesto y base de su propio ámbito

de autonomía, ora por atribuirles determinadas

facultades, ora por imponerles ciertos mandatos (SSTC

84/1982, de 23 de diciembre, FJ 1, y 62/1990, de

30 de marzo, FJ 2). Así las cosas, las Comunidades

Autónomas se encuentran legitimadas para interponer un

recurso de inconstitucionalidad cuando tienen un interés

para recurrir conforme a los criterios expuestos,

operando entonces su haz de competencias como una

plasmación positiva de su ámbito propio de autonomía y

como punto de conexión entre la legitimación y el interés

(STC 84/1982, de 25 de diciembre, FFJJ 1 y 2; y

62/1990, de 30 de marzo, FJ 2). No hay que olvidar

que cuando una Comunidad Autónoma impugna una

Ley está "poniendo de manifiesto la existencia de un

interés público objetivo en que el Tribunal Constitucional

desarrolle su función de garantizar la supremacía de la

Constitución mediante el enjuiciamiento de la ley

impugnada" [STC 86/1982, de 23 de diciembre, FJ 2, citada,

al efecto, por la STC 180/2000, de 19 de junio, FJ 2

a)].

Conforme a la anterior doctrina, y como dijimos, por

ejemplo, en la STC 84/1982, de 23 de diciembre, basta

partir de la atribución de una competencia exclusiva (en

aquel caso, sobre régimen local a favor de la Generalidad,

dado el tenor del art. 9.8 del Estatuto de Autonomía

de Cataluña), como es la prevista en el art. 8.1.2 del

Estatuto de Autonomía de La Rioja, relativa al "fomento

del desarrollo económico de La Rioja dentro de los

objetivos marcados por la política económica nacional", o

la de desarrollo legislativo contemplada en el art. 9.1.2,

sobre "la ordenación y planificación de la actividad

económica regional", para encontrar una base

suficientemente legitimadora de los órganos de la Comunidad

Autónoma de La Rioja a fines de impugnación de un

precepto legal referido a la "política económica

nacional", que incide en el propio ámbito de su autonomía.

Es oportuno señalar que cuando la Constitución

reconoce a las Comunidades Autónomas -en sus arts. 137

y 156- autonomía para la gestión de sus respectivos

intereses lo hace tanto en el sentido de reconocerles

la autonomía política como la financiera. La primera, es

un "principio que preside la organización territorial del

Estado" (SSTC 135/1992, de 5 de octubre, FJ 8, y

192/2000, de 13 de julio, FJ 7) y, por consiguiente,

"uno de los pilares básicos del ordenamiento

constitucional" (SSTC 32/1981, de 28 de julio, FJ 3, y

104/2000, de 13 de abril, FJ 4) que "exige que se

dote a cada ente de todas las competencias propias

y exclusivas que sean necesarias para satisfacer el

interés respectivo" (STC 25/1981, de 14 de julio, FJ 3,

con cita de la STC 4/1981, de 2 de febrero). Su

autonomía política y, en consecuencia, su capacidad de

autogobierno se manifiesta, entonces, "en la capacidad para

elaborar sus propias políticas públicas en las materias

de su competencia" (STC 13/1992, de 6 de febrero,

FJ 7), lo que conduce a entender que esa autonomía

para "la gestión de sus respectivos intereses" ofrece

una vertiente económica importantísima ya que, aun

cuando tenga un carácter instrumental o programático

(STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 1.b), la amplitud de

los medios determina la posibilidad real de alcanzar los

fines (STC 135/1992, de 5 de octubre, FJ 8). Por su

parte, la autonomía financiera (reconocida también para

la Comunidad Autónoma de La Rioja en el art. 32 EAR),

como instrumento indispensable para la consecución de

la autonomía política, implica tanto la capacidad de las

Comunidades Autónomas para establecer y exigir sus

propios tributos como su aptitud para acceder a un

sistema adecuado -en términos de suficiencia- de

ingresos, conforme a lo dispuesto en los artículos 133.2

y 157.1 CE La autonomía financiera de los entes

territoriales va, entonces, estrechamente ligada a su

suficiencia financiera, por cuanto exige la plena disposición

de medios financieros para poder ejercer, sin

condicionamientos indebidos y en toda su extensión, las

funciones que legalmente les han sido encomendadas; es

decir, para posibilitar y garantizar, en definitiva, el

ejercicio de la autonomía constitucionalmente reconocida

en los arts. 137 y 156 CE (SSTC 104/2000, de 13

de abril, FJ 4, y las por ella citadas; y 289/2000, de

30 de noviembre, FJ 3).

Según lo expuesto, no es admisible la objeción de

procedibilidad alegada por el Abogado del Estado, por

cuanto no cabe duda del interés legítimo que sobre los

efectos de la norma impugnada tiene la Comunidad

Autónoma recurrente, pues su aplicación produce el efecto

(el llamado "efecto frontera") de estimular el traslado

de actividades económicas de territorio común a

territorio foral, con lo cual se está incidiendo directa e

inequívocamente en su autonomía financiera y, en

consecuencia, en "su propio ámbito de autonomía" (ATC

155/1998, de 30 de junio, FJ 2).

4. En el escrito de interposición del recurso de

inconstitucionalidad se alega la vulneración por la

Disposición adicional impugnada de varios preceptos de

nuestra Constitución. Ahora bien, lo cierto es que nuestro

análisis se debe limitar a contrastar la norma con los

principios de seguridad jurídica e interdicción de la

arbitrariedad (art. 9.3 CE), igualdad (arts. 14 y 31.1 CE) y

libertad de circulación, de residencia y de empresa (arts.

19, 38 y 139 CE), pues las vulneraciones relativas a

los principios de solidaridad y de lealtad constitucional

-como correctamente apunta el Abogado del

Estadose dirigen en realidad contra los regímenes forales de

convenio y concierto, ajenos a la problemática

constitucional que aquí se plantea, lo que los excluye de

cualquier pronunciamiento por parte de este Tribunal. Basta

recordar en este sentido que, conforme a nuestra

doctrina, la impugnación de las normas debe ir acompañada

de la preceptiva fundamentación y precisión que

permitan al Abogado del Estado, al que asiste, como parte

recurrida, el derecho de defensa, así como a este

Tribunal, que ha de pronunciar la Sentencia, conocer las

razones por las que los recurrentes entienden que las

disposiciones impugnadas transgreden el orden

constitucional (SSTC 118/1996, de 27 de junio, FJ 2; y

118/1998, de 4 de junio, FJ 4). En particular, es claro

que la presunción de constitucionalidad de normas con

rango de ley no puede desvirtuarse mediante la

imputación de vicios que en realidad no corresponden a la

norma analizada por atribuirse directa o indirectamente

a otras diferentes, aun cuando éstas guarden algún tipo

de relación con aquéllas.

5. Hechas las aclaraciones que preceden, imputa

la Comunidad Autónoma recurrente, en primer lugar,

a la transcrita disposición adicional octava, objeto del

presente recurso, la vulneración del principio de

seguridad jurídica previsto en el art. 9.3 CE

Sobre este particular se hace necesario recordar

nuestra doctrina con relación al principio de seguridad

jurídica, conforme a la cual este principio implica la suma

de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa,

irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la

arbitrariedad, equilibrada de tal suerte que permita

promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad en

libertad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene aquel

principio (SSTC 104/2000, de 13 de abril, FJ 7; y

235/2000, de 5 de octubre, FJ 8, así como las que

en una y otra se citan). Es decir, la seguridad jurídica

ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento

jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados,

procurando "la claridad y no la confusión normativa"

(STC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4), y como "la

expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál

ha de ser la actuación del poder en la aplicación del

Derecho" (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5). En

definitiva, sólo si en el ordenamiento jurídico en que

se insertan, y teniendo en cuenta las reglas de

interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las

omisiones de un texto normativo produjeran confusión o

dudas que generaran en sus destinatarios una

incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la

conducta exigible para su cumplimiento o sobre la

previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma

infringe el principio de seguridad jurídica (SSTC

150/1990, de 4 de octubre, FJ 8; 142/1993, de 22

de abril, FJ 4; y 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 15).

Según lo que antecede, no es difícil concluir que el

precepto cuestionado se puede interpretar "de modo

natural y no forzado, y sin afectación de la seguridad

jurídica" (SSTC 176/1999, de 30 de septiembre, FJ 4;

y 74/2000, de 16 de marzo, FJ 3), como una norma

que compensa a los no residentes en España que lo

son en la Unión Europea y que operan en los territorios

forales del País Vasco y Navarra por los beneficios

fiscales que no pueden disfrutar en éstos como

consecuencia del reparto de competencias que en materia

de tributación de no residentes derivaba, entonces, de

las Leyes de Concierto y Convenio firmadas entre el

Estado y las Comunidades Autónomas del País Vasco y

Navarra, respectivamente. Ciertamente, la norma no sólo

es clara y precisa en sus efectos y destinatarios, sino

que en momento alguno induce a confusión de ningún

tipo ni genera duda de ninguna clase, como lo pone

de manifiesto el hecho de que la representación procesal

de la Comunidad Autónoma recurrente no haya tenido

problema alguno en determinar quiénes son sus

destinatarios y cuáles sus consecuencias jurídicas. Es más,

la propia parte recurrente no sólo delimita perfectamente

el ámbito de los destinatarios sino que además reconoce

en sus alegaciones que la determinación del beneficio

fiscal cuestionado "consiste en una simple resta entre

las cuotas efectivamente pagadas al Estado e

hipotéticamente debidas a las Haciendas forales para

determinar si existe un exceso a favor del contribuyente que

constituirá el monto de la devolución a que tiene derecho

y que le satisfará la Hacienda pública estatal, no la foral",

con lo cual la falta de dificultad en la concreción de

los destinatarios de la norma, de un lado, y la sencillez

del cálculo del monto del beneficio tributario, de otra

parte, chocan frontalmente con la incertidumbre que se

le pretende imputar. Es, pues, una norma clara que ni

incide en la vertiente objetiva -certeza- ni en la subjetiva

-previsibilidad- del principio de seguridad jurídica (STC

273/2000, de 15 de noviembre, FFJJ 9 a 11) y, por

tanto, no es contraria a las exigencias del principio en

cuestión pues "aparece redactada con la suficiente

claridad como para eliminar cualquier sombra de

incertidumbre acerca de su contenido y alcance" (STC

235/2000, de 5 de octubre, FJ 8).

Por otra parte, tampoco el hecho de que se remita

a un futuro desarrollo reglamentario ataca dicho

principio, por cuanto tal remisión es puramente

procedimental, a saber, en la forma de solicitar el "crédito fiscal"

derivado de la aplicación de la disposición impugnada

a los no residentes en España que desarrollan actividades

económicas en los territorios forales citados. No hay que

olvidar que el principio de reserva de ley -y, en concreto,

el operante en la materia tributaria por obra del art. 31.3

CE- no excluye la posibilidad de que las Leyes contengan

remisiones a normas reglamentarias, es decir, de una

intervención auxiliar o complementaria del reglamento

(por todas, SSTC 235/2000, de 5 de octubre, FJ 5,

y 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 14), tanto más

si esas remisiones afectan a aspectos meramente

adjetivos o procedimentales del tributo, que no sustantivos.

En conclusión, desde la perspectiva del principio de

seguridad jurídica, en términos de certeza, previsibilidad e

intereses tutelados, ningún reproche se le puede hacer

a la disposición adicional impugnada.

6. El siguiente vicio que se atribuye a la norma

impugnada es el de su arbitrariedad (art. 9.3 CE) tanto

en la fijación de sus destinatarios, "elemento subjetivo",

que no se refiere a los españoles o a los extranjeros,

sino a los no residentes en España, como en la

determinación de su "elemento objetivo", que elimina la

territorialidad para el ordenamiento tributario estatal,

confundiéndola con la del ordenamiento tributario foral,

como, igualmente, en la determinación de su "elemento

formal", por acometer una expansión de los derechos

forales tributarios constitucionalmente imprevista, o en

su "consecuencia jurídica", al depender la decisión del

gasto comprometido por el Estado de una previa fijación

de los incentivos fiscales por los órganos hacendísticos

autonómicos.

Pues bien, sobre este particular es obligado señalar

que la función de legislar no equivale a una simple

ejecución de los preceptos constitucionales, pues, sin

perjuicio de la obligación de cumplir los mandatos que la

Constitución impone, el legislador goza de una amplia

libertad de configuración normativa para traducir en

reglas de Derecho las plurales opciones políticas que

el cuerpo electoral libremente expresa a través del

sistema de representación parlamentaria.

Consiguientemente, si el Poder legislativo opta por una configuración

legal de una determinada materia o sector del

ordenamiento no ha de confundirse lo que es arbitrio legítimo

con capricho, inconsecuencia o incoherencia, creadores

de desigualdad o de distorsión en los efectos legales,

ya en lo técnico legislativo, ya en situaciones personales

que se crean o estimen permanentes (SSTC 27/1981,

de 20 de julio, FJ 10; 66/1985, de 23 de mayo, FJ 1;

y 99/1987, de 11 de junio, FJ 4). Ahora bien, estando

el poder legislativo sujeto a la Constitución, es misión

de este Tribunal velar para que se mantenga esa sujeción,

que no es más que una específica forma de sumisión

a la voluntad popular, expresada esta vez como poder

constituyente. Ese control de la constitucionalidad de

las leyes debe ejercerse, sin embargo, de forma que

no imponga constricciones indebidas al poder legislativo

y respete sus opciones políticas. El cuidado que este

Tribunal ha de tener para mantenerse dentro de los

límites de ese control ha de extremarse cuando se trata

de aplicar preceptos generales e indeterminados, como

es el de la interdicción de la arbitrariedad, según han

advertido ya algunas de nuestras Sentencias. Así, al

examinar un precepto legal impugnado desde ese punto

de vista el análisis se ha de centrar en verificar si tal

precepto establece una discriminación, pues la

discriminación entraña siempre una arbitrariedad, o bien, si

aun no estableciéndola, carece de toda explicación

racional, lo que también evidentemente supondría una

arbitrariedad, sin que sea pertinente un análisis a fondo de

todas las motivaciones posibles de la norma y de todas

sus eventuales consecuencias (SSTC 116/1999, de 17

de junio, FJ 14; y 104/2000, de 13 de abril, FJ 8, y

las citadas por ambas).

Conforme a lo expuesto, hay que precisar que la

norma impugnada posee una finalidad razonable (adaptar

nuestro ordenamiento interno a las exigencias de la

Unión Europea) y, en consecuencia, no se muestra

desprovista de fundamento, por lo que, desde esta

perspectiva no puede calificársela de arbitraria, aunque

pueda discreparse de la concreta solución adoptada. Ahora

bien, distinto es si además establece una discriminación

injustificada, aspecto este cuyo análisis se efectuará al

contrastar la norma con el principio constitucional de

igualdad, también invocado por la Comunidad Autónoma

recurrente.

7. Salvada, en principio, la posible arbitrariedad de

la disposición legal impugnada desde el punto de vista

de la finalidad perseguida, resta por concretar si, no

obstante poseedora de una finalidad constitucionalmente

legítima, introduce alguna clase de desigualdad lesiva

de la garantía de la igualdad prevista en el Texto

constitucional, bien de forma genérica en el artículo 14 CE,

bien en cualquiera de sus manifestaciones específicas,

a saber, y en lo que al presente supuesto respecta, desde

el punto de vista estrictamente tributario (art. 31.1 CE),

desde la óptica de la libertad de empresa (art. 38 CE)

o, finalmente, desde la perspectiva de la libertad de

residencia y circulación (art. 139 CE).

En este sentido, sobre las exigencias que la igualdad

impone en la creación del Derecho -igualdad en la

leyexiste una muy amplia doctrina de este Tribunal que

puede sintetizarse ahora recordando que las diferencias

normativas son conformes con la igualdad cuando cabe

discernir en ellas una finalidad no contradictoria con la

Constitución y cuando, además, las normas de las que

la diferencia nace muestran una estructura coherente,

en términos de razonable proporcionalidad con el fin

así perseguido. Tan contraria a la igualdad es, por lo

tanto, la norma que diversifica por un mero voluntarismo

selectivo como aquella otra que, atendiendo a la

consecución de un fin legítimo, configura un supuesto de

hecho, o las consecuencias jurídicas que se le imputan,

en desproporción patente con aquel fin o sin atención

alguna a esa necesaria relación de proporcionalidad (STC

75/1983, de 3 de agosto, FJ 2). En consecuencia, este

Tribunal ha venido exigiendo para permitir el trato dispar

de situaciones homologables la concurrencia de una

doble garantía: a) La razonabilidad de la medida, pues

no toda desigualdad de trato en la Ley supone una

infracción del artículo 14 CE, sino que dicha infracción la

produce sólo aquella desigualdad que introduce una

diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales

y que carece de una justificación objetiva y razonable;

b) la proporcionalidad de la medida, pues el principio

de igualdad no prohíbe al legislador cualquier

desigualdad de trato sino sólo aquellas desigualdades en la que

no existe relación de proporcionalidad entre los medios

empleados y la finalidad perseguida, pues para que la

diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta

con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que

es indispensable además que las consecuencias jurídicas

que resultan de tal distinción sean adecuadas y

proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre

la medida adoptada, el resultado que se produce y el

fin pretendido por el legislador superen un juicio de

proporcionalidad en sede constitucional, evitando

resultados especialmente gravosos o desmedidos (por todas,

las SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 9; 214/1994,

de 14 de julio, FJ 8; 46/1999, de 22 de marzo, FJ 2;

200/2001, de 4 de octubre, FJ 4; y 39/2002, de 14

de febrero, FJ 4).

Por otra parte, también hay que tener presente que

la valoración que se realice en cada caso ha de tener

en cuenta el régimen jurídico sustantivo del ámbito de

relaciones en que se proyecte, y en la materia tributaria

es la propia Constitución la que ha concretado y

modulado el alcance de su art. 14 en un precepto, el art. 31.1,

cuyas determinaciones no pueden dejar de ser tenidas

aquí en cuenta, pues la igualdad ante la ley tributaria

resulta indisociable de los principios de generalidad,

capacidad, justicia y progresividad, que se enuncian en

el último precepto constitucional citado (SSTC 27/1981,

de 20 de julio, FJ 4; 19/1987, de 17 de febrero, FJ

3; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6; 45/1989, de

20 de febrero, FJ 4; 221/1992, de 11 de diciembre,

FJ 4; 54/1993, de 15 de febrero, FJ 1; 214/1994,

de 14 de julio, FJ 5; 134/1996, de 22 de julio, FJ 6;

y 46/2000, de 17 de febrero, FJ 4). Efectivamente, dicho

precepto constitucional dispone que "todos contribuirán

al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con

su capacidad económica mediante un sistema tributario

justo inspirado en los principios de igualdad y

progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance

confiscatorio". Esta recepción constitucional del deber de

contribuir al sostenimiento de los gastos públicos según la

capacidad económica de cada contribuyente configura

un mandato que vincula no sólo a los ciudadanos sino

también a los poderes públicos (STC 76/1990, de 26

de abril, FJ 3) ya que, si los unos están obligados a

contribuir de acuerdo con su capacidad económica al

sostenimiento de los gastos públicos, los poderes

públicos están obligados, en principio, a exigir esa

contribución a todos los contribuyentes cuya situación ponga

de manifiesto una capacidad económica susceptible de

ser sometida a tributación. La expresión "todos" absorbe

el deber de cualesquiera personas, físicas o jurídicas,

nacionales o extranjeras, residentes o no residentes, que

por sus relaciones económicas con o desde nuestro

territorio (principio de territorialidad) exteriorizan

manifestaciones de capacidad económica, lo que les convierte

también, en principio, en titulares de la obligación de

contribuir conforme al sistema tributario. Se trata, a fin

de cuentas, de la igualdad de todos ante una exigencia

constitucional -el deber de contribuir o la solidaridad

en el levantamiento de las cargas públicas- que implica,

de un lado, una exigencia directa al legislador, obligado

a buscar la riqueza allá donde se encuentre (SSTC

27/1981, de 20 de julio, FJ 4; 150/1990, de 4 de

octubre, FJ 9; 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 4;

y 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 14), y, de otra

parte, la prohibición en la concesión de privilegios

tributarios discriminatorios, es decir, de beneficios

tributarios injustificados desde el punto de vista

constitucional, al constituir una quiebra del deber genérico de

contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado.

Aunque el legislador goza de un amplio margen de

libertad en la configuración de los tributos, no

correspondiendo a este Tribunal enjuiciar si las soluciones

adoptadas en la ley son las más correctas técnicamente,

sin embargo, sí estamos facultados para determinar si

en el régimen legal del tributo el legislador ha vulnerado

el citado principio de igualdad (SSTC 27/1981, de 20

de julio, FJ 4; 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 4,

214/1994, de 14 de julio, FJ 5; y 46/2000, de 17

de febrero, FJ 4). Por este motivo, la exención o la

bonificación -privilegio de su titular- como quiebra del

principio de generalidad que rige la materia tributaria (art.

31.1 CE), en cuanto que neutraliza la obligación tributaria

derivada de la realización de un hecho generador de

capacidad económica, sólo será constitucionalmente

válida cuando responda a fines de interés general que

la justifiquen (por ejemplo, por motivos de política

económica o social, para atender al mínimo de subsistencia,

por razones de técnica tributaria, etc), quedando, en caso

contrario, proscrita, pues no hay que olvidar que los

principios de igualdad y generalidad se lesionan cuando "se

utiliza un criterio de reparto de las cargas públicas

carente de cualquier justificación razonable y, por tanto,

incompatible con un sistema tributario justo como el que

nuestra Constitución consagra en el art. 31" (STC 134/1996,

de 22 de julio, FJ 8).

8. Dado que el juicio de igualdad es de carácter

relacional "requiere como presupuestos obligados, de

un lado, que, como consecuencia de la medida normativa

cuestionada, se haya introducido directa o

indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de

personas (STC 181/2000, de 29 de junio, FJ 10) y,

de otro, que las situaciones subjetivas que quieran

traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas

o equiparables, es decir, que el término de comparación

no resulte arbitrario o caprichoso (SSTC 148/1986, de

25 de noviembre, FJ 6; 29/1987, de 6 de marzo, FJ 5;

1/2001, de 15 de enero, FJ 3). Sólo una vez verificado

uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a

determinar la licitud constitucional o no de la diferencia

contenida en la norma" (STC 200/2001, de 4 de octubre,

FJ 5). Así, y tomando como punto de análisis el diferente

trato dispensado por la norma impugnada a aquéllos

que operan en los territorios del País Vasco y Navarra,

conforme a su condición de residentes o no residentes

en España, hay que decir, en primer lugar, que nos

encontramos ante una medida que sólo beneficia a los no

residentes -residentes en la UE- y no así a los restantes

sujetos que igualmente operan en aquellos territorios,

bien siendo residentes en territorio común, bien siéndolo

en territorio foral. Es decir, estamos en presencia de

una medida que introduce una diferencia de trato entre

grupos o categorías de personas. Y, en segundo lugar,

que los términos de comparación deben considerarse

homogéneos, pues se trata en todos los supuestos de

personas que "operan" económicamente en los

territorios forales citados, cuya única diferencia es la cualidad

con la que se presentan en el mercado autonómico:

como residentes en España o como no residentes en

España siéndolo en un país miembro de la Unión

Europea. En suma, estando en presencia de situaciones

equiparables que son objeto de una diferencia de trato por

el legislador, el juicio de igualdad a realizar exige la

comprobación de la concurrencia de la doble garantía a la

que se hizo referencia con anterioridad: la de la

razonabilidad y la de la proporcionalidad de la medida

adoptada conforme a la finalidad perseguida.

A tal fin es necesario partir diciendo que no cabe

duda de que, en principio, el elemento diferenciador

adoptado por el legislador -la condición de no residente

en España- podría justificar en otras circunstancias el

trato dispar, dado que históricamente razones de política

económica internacional dirigidas a atraer inversiones

extranjeras han venido justificando el distinto trato que

los diferentes ordenamientos tributarios dispensaban a

los titulares de un patrimonio o perceptores de

rendimientos según su condición de residentes o no

residentes en un determinado territorio. En este sentido, la

propia Ley general tributaria, en su art. 21, establece como

uno de los criterios de vinculación al poder tributario

español el de la residencia en España. Y de la residencia

se han servido las leyes reguladoras de los tributos

personales (renta de personas físicas, sociedades,

sucesiones y donaciones, patrimonio y, hoy también, renta de

no residentes), no sólo para vincular a los perceptores

de renta o titulares de un patrimonio con el poder

tributario español sino incluso para diferenciar los

gravámenes aplicables (renta de personas físicas y

sociedades), hasta el punto de que en la actualidad existe una

norma legal dedicada única y exclusivamente a la

determinación de la tributación de las personas -físicas o

jurídicas- no residentes en España (la Ley 41/1998).

Igualmente, los distintos convenios internacionales

bilaterales para evitar la doble imposición en materia de

los impuestos sobre la renta, siguiendo el modelo de

convenio de la Organización para la Cooperación y el

Desarrollo Económico, acogen precisamente la cualidad

de residente como el medio principal de distribución

de la materia imponible entre los Estados contratantes.

Así las cosas, es indudable que la cualidad o condición

de no residente puede justificar desde la perspectiva

del art. 31.1 CE un trato dispar, pues el tributo no es

sólo un instrumento de recaudación sino también un

medio para la consecución de políticas sectoriales.

Igualmente, ningún reparo podría oponerse a la circunstancia

de que en la actualidad resulten gravadas de forma

distinta las personas que obtienen rentas o son titulares

de un patrimonio en España, sobre la base de su diferente

condición de residentes o no residentes. Ahora bien,

lo que no le es dable al legislador -desde el punto de

vista de la igualdad como garantía básica del sistema

tributario- es localizar en una parte del territorio

nacional, y para un sector o grupo de sujetos, un beneficio

tributario sin una justificación plausible que haga

prevalecer la quiebra del genérico deber de contribuir al

sostenimiento de los gastos públicos sobre los objetivos

de redistribución de la renta (art. 131.1 CE) y de

solidaridad (art. 138.1 CE), que la Constitución española

propugna y que dotan de contenido al Estado social

y democrático de Derecho (art. 1.1 CE; SSTC 19/1987,

de 17 de febrero, FJ 4; 182/1997, de 28 de octubre,

FJ 9; y 46/2000, de 17 de febrero, FJ 6).

Pues bien, a diferencia de otras medidas tributarias

localizadas en una parte del territorio nacional (por

ejemplo, las previstas para Ceuta y Melilla, consecuencia del

infradesarrollo regional, o para Canarias, resultado de

su insularidad), la ayuda ahora analizada carece de

justificación alguna que la legitime desde el punto de vista

tributario, pues no responde a ninguna clase de política

sectorial -social o económica-, cual podría ser el paliar

una particular situación de crisis o deterioro industrial,

optimizando el crecimiento económico y favoreciendo

el desarrollo regional. Y ello aun cuando pueda ser

razonable la finalidad perseguida por la norma impugnada,

en la medida en que se dirige a ejecutar un mandato

comunitario, y pueda ser igualmente válido -como se

ha dicho- el elemento diferenciador adoptado por el

legislador, a saber, la no residencia. Lo que no supera

la norma es el juicio de constitucionalidad en el análisis

de sus consecuencias, de sus consecuencias tributarias

en este caso, por ser no sólo irrazonables sino también

desproporcionadas con la finalidad perseguida y, en

consecuencia, negadoras de una justificación que permita

a los poderes públicos abdicar de la recaudación

impositiva.

9. Las consecuencias derivadas de la disposición

impugnada son irrazonables, pues, aun cuando prima

facie parece tratar de forma igual a todo el colectivo

de los residentes en España que operan en el País Vasco

y Navarra, debe tenerse presente que dentro de este

grupo -el de los residentes en España- es necesario

distinguir, a su vez, entre aquéllos a los que se les aplica

la normativa foral (mayoritariamente, los que tienen la

condición de residentes en dichos territorios forales) y

aquellos otros a quienes se les aplica la normativa común

(mayoritariamente, los residentes en territorio común).

Y ello porque, si bien la exclusión que la norma

impugnada hace en su aplicación respecto de los primeros

se justifica, precisamente, en la existencia de los

beneficios fiscales forales, superando con ello el juicio de

razonabilidad, sin embargo, la falta de acceso de los

segundos a las ayudas cuestionadas se muestra

desprovista de un fundamento razonable en la medida en

que tampoco disfrutan de los beneficios fiscales forales.

Se coloca así a estos últimos en una situación de

desventaja insuperable que degenera en discriminatoria,

pues la consecuencia final es que la mayoría de los

sujetos que intervienen en el mercado autonómico de

referencia (residentes en dichos territorios forales y

residentes en la Unión Europea que no lo sean en España)

lo hacen ofreciendo bienes y servicios a precios con

reducida o nula presión fiscal -lo cual mejora

notablemente su posición competitiva en el mercado- mientras

que otros se ven obligados a intervenir incorporando

al precio de sus operaciones el coste fiscal

correspondiente derivado de la aplicación de la normativa común.

Por otra parte, las mismas consecuencias derivadas

de la disposición adicional impugnada son

extremadamente desproporcionadas en atención a la finalidad

perseguida, quebrándose la necesaria proporcionalidad que

debe existir entre el medio empleado, el resultado

que se produce y el fin pretendido. Ciertamente, al ser

el crédito fiscal analizado equivalente al beneficio fiscal

foral no disfrutado como consecuencia de la aplicación

de la normativa común, es decir, siendo la ayuda estatal

prevista en la Ley 42/1994 directamente proporcional

al beneficio fiscal foral no aplicable al no residente,

entonces, la ayuda estatal se concreta en magnitudes tales

como las que a continuación se indican.

En primer lugar, y respecto de los no residentes que

operen en el territorio de la Comunidad foral navarra,

tendrían derecho a una serie de ayudas equivalentes

a una reducción de la base imponible del IS o del IRPF

de entre el 45 y el 60 por 100 del importe que del

beneficio contable se destinase a una "reserva especial

para inversiones", o a una bonificación de entre el 50

y el 95 por 100 en la cuota de los citados tributos a

las "entidades de nueva creación"; beneficios todos ellos

previstos en las Leyes Forales 12/1993, de 15 de

noviembre, de apoyo a la inversión y a la actividad

económica y otras medidas tributarias; 24/1996, de 30 de

diciembre, del impuesto sobre sociedades; y 22/1998,

de 30 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las

personas físicas. Debe señalarse, no obstante, que los

de la Ley Foral 24/1996, fueron, primero, derogados

por la Ley Foral 8/2001, de 10 de abril, a partir del

día 1 de enero de 2001, y después declarados contrarios

al mercado común por la Decisión de la Comisión

de 11 de julio de 2001. En segundo lugar, y respecto

de los no residentes que operen en los territorios de

las Diputaciones Forales de Guipúzcoa, Álava o Vizcaya

tendrían derecho a ayudas estatales equivalentes, por

ejemplo, a una deducción en la cuota del IS o del IRPF

de entre el 20 y el 45 por 100 de las inversiones

efectuadas; a la libertad de amortización de los bienes

adquiridos; a la exención total en el IS durante 10 años o

a una bonificación del 25 al 99 por 100 de la base

imponible por las inversiones en activos fijos materiales,

para las sociedades de nueva creación; a reducciones

en la base imponible del IS o del IRPF de entre el 40

y el 50 por 100 de las cantidades destinadas a una

"reserva especial para inversiones productivas", así

como a bonificaciones del 95 por 100 en el impuesto

sobre transmisiones patrimoniales, respecto de los actos

y contratos relacionados con las inversiones citadas.

Estos beneficios son fruto: a) En Guipúzcoa, de las

Normas Forales 6/1988, de 14 de julio, de incentivos

fiscales a la inversión; 11/1993, de 26 de junio, de medidas

fiscales urgentes de apoyo a la inversión e impulso de

la actividad económica; 1/1995, de 16 de febrero, de

medidas fiscales de apoyo a la reactivación económica

para 1995; y 7/1996, de 4 de julio, del impuesto sobre

sociedades; b) en Álava, de las normas forales 2/1988,

de 18 de julio, de incentivos fiscales a la inversión;

18/1993, de 5 de julio, de medidas fiscales urgentes

de apoyo a la inversión e impulso de la actividad

económica; 8/1995, de 8 de marzo, de medidas fiscales

de apoyo a la reactivación económica para 1995; y

24/1996, de 5 de julio, del impuesto sobre sociedades;

y c) en Vizcaya, de las Normas Forales 8/1988, de

5 de julio, de incentivos fiscales a la inversión; 5/1993,

de 4 de julio, de medidas fiscales urgentes de apoyo

a la inversión e impulso de la actividad económica;

1/1995, de 24 de febrero, de medidas fiscales de apoyo

a la reactivación económica para 1995; y 3/1996, de

26 de junio, del impuesto sobre sociedades. Ahora bien,

los beneficios fiscales previstos en las respectivas

Normas Forales reguladoras del IS han sido, primero,

anulados por las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia

del País Vasco de 30 de septiembre de 1999 -recurso

núm. 3753/96- y de 7 de octubre de 1999 -recurso

núm. 3747/96-, después, derogadas por las Normas

Forales 3/2000, de 13 de marzo, 7/2000, de 29 de

marzo, y 7/2000, de 19 de julio, respectivamente, para

finalmente ser declaradas contrarias al mercado común

por la Decisión de la Comisión de 11 de julio de 2001.

En suma, la relación de beneficios expuestos

patentiza que la ayuda estatal concedida a los no residentes

que operan en el País Vasco y Navarra coloca a un

colectivo de contribuyentes -el de determinados no

residentes en España- ante una situación de absoluto privilegio

fiscal por llegar incluso, en ocasiones, a neutralizar

totalmente el deber constitucional -de todos- de contribuir

a los gastos del Estado de acuerdo con su capacidad,

no sólo sin una justificación plausible que la legitime

desde el punto de vista de los principios constitucionales

del art. 31.1 CE (generalidad, capacidad e igualdad), sino

de una forma tan desproprocionada que la convierte

en lesiva y contraria a ese deber de todos de contribuir

mediante un "sistema tributario justo".

10. El hecho de que la norma impugnada pretendiese

dar cumplimiento a un mandato de la Comisión Europea

no evita, sin embargo, la lesión del art. 31.1 CE, pues

si así era, aunque la finalidad perseguida sea

constitucionalmente legítima, ello no implica necesariamente que

el medio utilizado para alcanzar el fin sea adecuado al

mismo, en sentido de razonable y proporcionado. En este

sentido, siendo cierto que la norma impugnada está dotada

de una finalidad razonable desde el punto de vista

constitucional, sin embargo, también lo es que el medio

utilizado para alcanzar tal fin es inadecuado. En efecto,

conforme a nuestra doctrina, la distribución competencial que

entre el Estado y las Comunidades Autónomas ha operado

el Texto constitucional rige también para la ejecución del

Derecho comunitario, pues la traslación de este Derecho

supranacional no afecta a los criterios constitucionales del

reparto competencial, de tal manera que el orden

competencial establecido no resulta alterado ni por el ingreso

de España en la Comunidad Europea ni por la

promulgación de normas comunitarias (SSTC 252/1988, de 20

de diciembre, FJ 2; 64/1991, de 22 de mayo, FJ 4;

76/1991, de, 11 de abril, FJ 3; 115/1991, de 23 de

mayo, FJ 1; 236/1991, de 12 de diciembre, FJ 9;

79/1992, de 28 de mayo, FJ 1; 117/1992, de 16 de

septiembre, FJ 2; 80/1993, de 8 de marzo, FJ 3;

141/1993, de 22 de abril, FJ 2; 112/1995, de 6 de

julio, FJ 4; 146/1996, de 19 de septiembre, FJ 2;

148/1998, de 2 de julio, FJ 8; y 21/1999, de 25 de

febrero, FJ 1). En definitiva, no sólo "la ejecución del

Derecho comunitario corresponde a quien materialmente

ostente la competencia, según las reglas de Derecho

interno, puesto que "no existe una competencia específica para

la ejecución del Derecho comunitario" (STC 236/1991,

FJ 9)" (STC 79/1992, de 28 de mayo, FJ 1), sino que

"esa responsabilidad ad extra de la Administración del

Estado no justifica la asunción de una competencia que

no le corresponde, aunque tampoco le impide repercutir

ad intra, sobre las Administraciones públicas autonómicas

competentes, la responsabilidad que en cada caso

proceda" (STC 148/1998, de 2 de julio, FJ 8). Es más, las

dificultades que pudieran existir en la ejecución de la

normativa comunitaria, de existir, "no pueden ser alegadas

para eludir competencias que constitucionalmente

corresponden a una Comunidad Autónoma" (STC 188/2001,

de 20 de septiembre, FJ 11).

Así las cosas, el cumplimiento de la exigencia de la

Comisión Europea implicaba que la Comunidad

Autónoma afectada modificase su normativa en los términos

exigidos por la Comunidad Europea, por ser esa

Administración territorial la que había introducido en su

normativa foral los beneficios fiscales declarados contrarios

al mercado común y por ser esa Comunidad la única

habilitada para suprimir o modificar tales beneficios.

Basta con avanzar unos años en el tiempo para comprobar

cómo han sido las propias Comunidades del País Vasco

y Navarra las que han procedido a derogar (mediante

la Ley Foral 8/2001, de 10 de abril, en Navarra; y las

Normas Forales 3/2000, de 13 de marzo, 7/2000, de

29 de marzo, y 7/2000, de 19 de julio, en Guipúzcoa,

Álava y Vizcaya, respectivamente) beneficios fiscales

aprobados durante el año 1996 en las normas forales

reguladoras del impuesto sobre sociedades, además del

hecho de las nuevas Decisiones de la Comisión Europa,

de fecha 11 de julio de 2001, que los declaraba

contrarios al mercado común, exigiendo al Estado español,

esta vez, no su modificación, sino su supresión.

11. Tampoco supera la norma impugnada el juicio

de constitucionalidad desde la perspectiva de las

libertades de empresa, residencia y circulación (arts. 38,

138.2, 139.1 y 139.2 CE). En efecto, con relación a

la libertad de empresa hay que recordar que el art. 38

del Texto constitucional dispone que los poderes

públicos garantizan el ejercicio de la libre empresa de acuerdo

con las exigencias de la economía general. Dicho

mandato debe ser interpretado poniéndolo en relación,

primero, con los artículos 128 y 131 CE (SSTC 37/1981,

de 16 de noviembre, FJ 2; 111/1983, de 2 de diciembre,

FJ 10; y 225/1993, de 8 de julio, FJ 3.b), viniendo

a implicar, fundamentalmente, el derecho a iniciar y

sostener una actividad empresarial (STC 83/1984, de 24

de julio, FJ 3), y a hacerlo en libre competencia (SSTC

88/1986, de 1 de julio, FJ 4; y 135/1992, de 5 de

octubre, FJ 8), lo que exige, entre otras cosas, la defensa

de los empresarios contra prácticas, acuerdos, conductas

o actuaciones atentatorias de esa libertad (STC

71/1982, de 30 de noviembre, FJ 15). Ahora bien,

también hay que ponerlo en relación con el art. 139.2 CE,

pues toda medida que impida o fomente el traslado de

empresas incidirá lógicamente en la libertad de

circulación y, por tanto, en la libertad de las empresas.

Efectivamente, es nuestra doctrina que "el traslado de

industrias guarda estrecha relación con los principios de la

constitución económica a los que acaba de hacerse

referencia, no sólo en la medida en que la actividad de

traslado industrial de un lugar a otro dentro del Estado

implica desplazamiento espacial de medios productivos y

circulación, en consecuencia, de bienes y personas por

el territorio nacional, sino también por cuanto constituye

una relevante manifestación de la libertad de empresa

que el art. 38 de la Constitución reconoce..., entendida

aquí como libertad de actuación, de elección por la

empresa de su propio mercado, cuyo ejercicio en

condiciones básicas de igualdad queda constitucionalmente

garantizado, y cuyo respeto marca los límites dentro de

los que necesariamente han de moverse los poderes

constituidos al adoptar medidas que incidan sobre el

sistema económico de nuestra sociedad" (SSTC

37/1981, de 16 de noviembre, FJ 2; y 64/1990, de

5 de abril, FJ 4).

Cabe, por consiguiente, "que la unidad de mercado

se resienta a consecuencia de una actuación autonómica

que, en ejercicio de competencias propias, obstaculice

el tráfico de industrias. Así habrá de suceder cuando

se provoque una modificación sustancial, geográfica o

sectorial, del régimen de traslado en o para determinadas

zonas del territorio nacional, se generen barreras

financieras en torno a alguna de ellas o se desvirtúen

artificialmente con el concurso de factores externos al

mercado, la igualdad de medios y posibilidades de

desplazamiento de las industrias que concurren en el mismo

espacio económico. Y ello no sólo a través de medidas

coactivas que directamente impongan trabas

injustificadas a la circulación de industrias o a su desarrollo

en condiciones básicas de igualdad, sino también

mediante medidas de naturaleza graciable y acogimiento

voluntario como ayudas, subvenciones u otro tipo de

auxilios, que, en el marco de la actual Administración

prestacional, adquieren, junto a su tradicional

configuración como medios de fomento, promoción y protección

empresarial, una innegable virtualidad de instrumentos

de intervención económica, de los que puede llegar a

hacerse un uso incompatible con las exigencias del

mercado único, por propiciar, en mayor o menor grado, la

disociación en ciertas zonas o sectores de reglas

económicas que han de permanecer uniformes" (STC

64/1990, de 5 de abril, FJ 4).

Nuestro Texto constitucional garantiza tanto la unidad

de España como la autonomía de sus nacionalidades

y regiones, lo que necesariamente obliga a buscar un

adecuado equilibrio entre ambos principios, pues la

unidad del Estado no es óbice para la coexistencia de una

diversidad territorial que admite un importante campo

competencial de las Comunidades Autónomas. Ello

otorga a nuestro ordenamiento, además, una estructura

compuesta, por obra de la cual puede ser distinta la posición

jurídica de los ciudadanos en las distintas partes del

territorio nacional (STC 37/1981, de 16 de noviembre,

FJ 3). En todo caso, nuestra Constitución configura un

modelo de Estado donde a los órganos centrales del

Estado les corresponde, en una serie de materias, la

fijación de los principios o criterios básicos de general

aplicación a todo el Estado (STC 32/1981, de 28 de

julio, FJ 5).

Una de las manifestaciones de esa unidad básica que

la Constitución proclama se concreta en la "unidad de

mercado" o en la unidad del orden económico en todo

el ámbito del Estado (STC 96/1984, de 19 de octubre,

FJ 3), como se deduce tanto del Preámbulo -que

garantiza la existencia de un "orden económico y social

justo"- como de una interpretación conjunta de los arts.

2, 38, 40.1, 130.1, 131.1, 138.1 y 2, 139.2, 149.1.1

y 157.2 CE. En efecto, en múltiples ocasiones hemos

afirmado que en Estados como el nuestro, de estructura

territorial compleja, la exigencia de que los principios

básicos del orden económico sean unos y los mismos

en todo el ámbito nacional es una proyección concreta

del más general principio de unidad que el art. 2 CE

consagra (SSTC 1/1982, de 28 de enero, FJ 1;

11/1984, de 2 de febrero, FJ 5; y 24/1986, de 14

de febrero. FJ 4). Y, asimismo, hemos inferido

reiteradamente de esa unidad, como consecuencia necesaria,

la exigencia de un mercado único (STC 88/1986, de

1 de julio, FJ 6), configurándola como un límite de las

competencias autonómicas (STC 71/1982, de 30 de

noviembre, FJ 2), término éste, el de "mercado", que

equivale a "mercado nacional" o "mercado español",

esto es, al espacio económico unitario, reconocido

implícitamente como tal por el art. 139.2 CE (SSTC 1/1982,

de 28 de enero, FJ 1; 71/1982, de 30 de noviembre,

FJ 2; 86/1984, de 27 de julio, FJ 3; y 87/1985, de

16 de julio, FJ 6). Dicho límite o, una vez más, garantía

de la "unidad de mercado" en el territorio nacional, no

impide toda normación que, de una manera u otra pueda

afectar a la libertad de circulación, sino la "fragmentación

del mercado" (STC 32/1983, de 28 de abril, FJ 3), en

el sentido de que "las consecuencias objetivas de las

medidas adoptadas impliquen el surgimiento de

obstáculos que no guardan relación con el fin

constitucionalmente lícito que aquéllas persiguen" (SSTC 37/1981,

de 16 de noviembre, FJ 2; y 233/1999, de 16 de

diciembre, FJ 26).

Al Estado se le atribuye por la Constitución, entonces,

el papel de garante de la unidad, pues la diversidad viene

dada por la estructura territorial compleja, quedando la

consecución del interés general de la Nación confiada

a los órganos generales del Estado (STC 42/1981, de

22 de diciembre, FJ 2) y, en concreto, el marco jurídico

fundamental para la estructura y funcionamiento de la

actividad económica que exige la existencia de unos

principios básicos del orden económico que han de

aplicarse con carácter unitario y general a todo el territorio

nacional (STC 1/1982, de 28 de enero, FJ 1). La unicidad

del orden económico nacional es un presupuesto

necesario para que el reparto de competencias entre el Estado

y las distintas Comunidades Autónomas en materias

económicas no conduzca a resultados disfuncionales y

desintegradores (SSTC 1/1982, de 28 de enero, FJ 1;

y 29/1986, de 20 de febrero, FJ 4), siendo a partir

de esa unidad desde la que cada Comunidad, en defensa

del propio interés, podrá establecer las peculiaridades

que le convengan dentro del marco de competencias

que la Constitución y su Estatuto le hayan atribuido sobre

aquella misma materia (STC 1/1982, de 28 de enero,

FJ 1; y 88/1986, de 1 de julio, FJ 6).

Ahora bien, en principio, al Estado no le es dado que

en uso de sus competencias generales sea él mismo

quien quiebre esa unidad sin una justificación razonable

desde el punto de vista constitucional cuando, antes al

contrario, la unidad del orden económico implica la

exigencia de la adopción de medidas de política económica

aplicables con carácter general (STC 96/1984, de 19

de octubre, FJ 5). Así se deriva del Texto constitucional

y así lo exige la Ley Orgánica de financiación de las

Comunidades Autónomas (LOFCA), en cuyo artículo 2.1

b) se atribuye al Estado "la garantía del equilibrio

económico, a través de una política económica general, de

acuerdo con lo establecido en los artículos 40.1, 131.1

y 138 de la Constitución", a cuyo fin, se le encarga

"adoptar las medidas oportunas tendentes a conseguir

la estabilidad económica interna y externa" (STC

179/1985, de 19 de diciembre, FJ 3). En consecuencia,

la efectiva unicidad del orden económico nacional

requiere la unidad de mercado en la medida en que están

presentes dos supuestos irreductibles: la libre circulación

de bienes y personas por todo el territorio nacional, que

ninguna autoridad puede obstaculizar directa o

indirectamente (art. 139.2 CE), y la igualdad de las condiciones

básicas de ejercicio de la actividad económica

(arts. 139.1 y 149.1.1 CE), sin los cuales no es posible

alcanzar en el mercado nacional el grado de integración

que su carácter unitario impone (STC 64/1990, de 5

de abril, FJ 3).

12. Conforme a lo dicho, la medida incorporada a

la disposición adicional impugnada, en cuanto norma

que limita sus efectos a una parte concreta del territorio

nacional sin una justificación suficiente que la legitime,

produce la fragmentación del mercado con quiebra de

la necesaria unidad del orden económico, pues, como

hemos visto, sus consecuencias objetivas provocan el

surgimiento de unos obstáculos para un colectivo de

sujetos, que no guardan la debida proporción con el

fin perseguido, al colocarles en el mercado en una clara

situación de desventaja por tener que competir

ofreciendo sus productos o servicios a un coste superior al de

aquellos otros que son objeto de la ayuda estatal

cuestionada. De esta manera, su actividad no queda sometida

a las reglas de mercado, falseándose la competencia

y, en su efecto, quebrando la libertad de empresa del

art. 38 CE, y, además, resulta lesionada tanto la libertad

de circulación del art. 139.2 CE (por tratarse de unas

medidas que imponen trabas injustificadas al desarrollo

de las empresas en condiciones básicas de igualdad)

como la garantía constitucional del art. 139.1 CE, en

cuanto manifestación concreta del principio de igualdad

del art. 14 CE, que, aunque no exige que las

consecuencias jurídicas de la fijación de la residencia deban

ser, a todos los efectos, las mismas en todo el territorio

nacional (pudiendo ser las cargas fiscales distintas sobre

la base misma de la diferencia territorial), sí garantiza

el derecho a la igualdad jurídica, "es decir, a no soportar

un perjuicio -o una falta de beneficio- desigual e

injustificado en razón de los criterios jurídicos por los que

se guía la actuación de los poderes públicos" (STC

8/1986, de 21 de enero, FJ 4). No puede desconocerse

que, en un marco de libre competencia, las medidas

tributarias afectan a su ejercicio y, consecuentemente,

al acceso al mercado en posiciones de libre concurrencia,

de modo que, en tanto favorezcan el ejercicio de

actividades económicas para determinados operadores o

concretas inversiones o actuaciones de los sujetos (bien

mediante exenciones o bonificaciones, bien mediante

amortizaciones aceleradas de inversiones, bien mediante

subvenciones, ayudas, etc.), si carecen de una

justificación que las legitime, harán de peor condición a

quienes, encontrándose en la misma situación, no pueden

acceder a ninguna de ellas.

13. Como consecuencia de los razonamientos que

se exponen en los fundamentos jurídicos anteriores, y

sin necesidad de examinar otras alegaciones del recurso,

procede declarar la inconstitucionalidad de la norma

cuestionada.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal

Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Declarar la inconstitucionalidad y consiguiente

nulidad de la disposición adicional octava de la Ley

42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social.

Dada en Madrid, a veinticinco de abril de dos mil

dos.-Manuel Jiménez de Parga y Cabrera.-Tomás S.

Vives Antón.-Pablo García Manzano.-Pablo Cachón

Villar.-Fernando Garrido Falla.-Vicente Conde Martín e

Hijas.-Guillermo Jiménez Sánchez.-María Emilia Casas

Baamonde.-Javier Delgado Barrio.-Roberto

García-Calvo y Montiel.-Elisa Pérez Vera.-Eugeni Gay

Montalvo.-Firmado y rubricado.

Voto particular que formulan el Magistrado don Tomás

S. Vives Antón y la Magistrada doña María Emilia Casas

Baamonde respecto de la Sentencia recaída en el recurso

de inconstitucionalidad núm. 1135/95, al que se

adhieren el Magistrado don Pablo García Manzano y la

Magistrada doña Elisa Pérez Vera

Con el mayor respeto hacia la decisión expresada

en la Sentencia, pero también con la mayor firmeza,

debemos expresar nuestra discrepancia con el fallo y

con la argumentación conducente al mismo expuesta

a partir de su fundamento jurídico 8. Las razones de

nuestro absoluto disentimiento, que reiteradamente

expusimos en el Pleno desafortunadamente sin éxito,

parten del exceso de jurisdicción en que, en nuestra

opinión, incurre la Sentencia al someter a enjuiciamiento

disposiciones no impugnadas: las normas tributarias de

la Comunidad Autónoma o Territorio Histórico del País

Vasco o Navarra sobre las que se construye el supuesto

normativo de la disposición de la Ley estatal impugnada,

pero que no lo han sido en este proceso constitucional.

La fundamentación de la Sentencia radica en la

desigualdad que, a su juicio, provoca la disposición estatal

impugnada entre residentes en España, según esa

residencia tenga lugar en el País Vasco y Navarra o fuera

del País Vasco y Navarra, a la que, sin embargo, no

atiende la norma estatal objeto de este recurso de

inconstitucionalidad, que se dirige a conceder incentivos

fiscales o subvenciones a los residentes en el resto de

la Unión Europea que no lo sean en territorio español

con la finalidad de corregir las distorsiones con respecto

al art. 52 del Tratado constitutivo de la Comunidad

Europea (nuevo art. 43) puestas de manifiesto por la Decisión

de la Comisión 93/337 CEE, de 10 de mayo ("Diario

Oficial de las Comunidades Europeas" L. 134/25).

Incurre, pues, en una mutatio elenchi que hace que la

argumentación gire en el vacío y exceda de lo que

nues

tra cognición limitada en este proceso permite, como

en detalle se analiza a continuación.

1. La Sentencia afirma, en su fundamento jurídico 2,

que "no corresponde a este Tribunal analizar en el

presente recurso de inconstitucionalidad ninguna de las

tachas e imputaciones que sobre las normas forales

vierte la representación procesal de la Comunidad Autónoma

recurrente y relativas a la discriminación interterritorial,

a la prohibición de menoscabar la competencia

empresarial o distorsionar la asignación de recursos y el libre

movimiento de capitales y mano de obra, así como a

las diferencias de presión fiscal efectiva global, pues ello

sería tanto como aceptar la interposición de una suerte

de recurso per saltum contra las normas forales citadas.

El objeto del presente recurso de inconstitucionalidad

lo constituye única y exclusivamente el análisis de la

disposición adicional octava de la Ley 42/1994 y a ella

se va a contraer nuestro estudio...". Insiste en el citado

fundamento jurídico en la necesidad de tener "bien

presente que lo enjuiciado en el presente recurso de

inconstitucionalidad es única y exclusivamente la medida

estatal y no las forales que le sirven de base y justificación".

Reitera en el fundamento jurídico 4 que "los regímenes

forales del Convenio y Concierto" son "ajenos a la

problemática constitucional que aquí se plantea" y que la

declaración de inconstitucionalidad no puede derivar de

"vicios que en realidad no corresponden a la norma

analizada por atribuirse directa o indirectamente a otras

diferentes, aun cuando éstas guarden algún tipo de relación

con aquéllas".

No es así, sin embargo, y la Sentencia se adentra,

desviadamente, en ese recurso per saltum que dice

querer evitar, imputando a la disposición estatal impugnada

vicios que no le corresponden. La ilicitud constitucional

que la Sentencia aprecia en la disposición adicional

octava de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas

fiscales, administrativas y de orden social, se alcanza

tras efectuar su contraste con los arts. 14 y 31.1 CE

a través de un juicio de igualdad que, además de

confundir las diferenciaciones de índole subjetiva y objetiva

y mezclar su canon propio con los complementarios de

justificación objetiva y razonable de la diferencia y de

proporcionalidad, se realiza sobre situaciones que se

traen a la comparación sin estar contempladas en la

norma estatal impugnada, sino, según reconoce la propia

Sentencia, "en el análisis de sus consecuencias, de sus

consecuencias tributarias..., por ser no sólo irrazonables

sino también desproporcionadas con la finalidad

perseguida y, en consecuencia, negadoras de una justificación

que permita a los poderes públicos abdicar de la

recaudación impositiva" (FJ 8).

Sin necesidad de exponer la reiterada jurisprudencia

constitucional sobre el principio de igualdad, que puede

considerarse sintetizada en el fundamento jurídico 10

de la STC 181/2000, de 29 de junio, el enjuiciamiento

de la ley desde las exigencias constitucionales del

principio de igualdad se proyecta sobre su contenido

normativo y no sobre las consecuencias imaginables y

aplicaciones posibles que de la ley puedan derivar o

efectuarse. A lo que ha de añadirse que el juicio de igualdad

no es posible cuando la desigualdad está prevista en

la propia Constitución.

Juzgando la ley desde sus consecuencias posibles,

la Sentencia compara a los residentes en España no

sometidos a los sistemas tributarios vasco y navarro con

los residentes sometidos a esos sistemas (no

contemplados en la disposición adicional octava de la Ley

42/1994) y no, como hubiera debido atendiendo al

mandato normativo de la citada disposición impugnada, a

los residentes en España con los residentes en la Unión

Europea que no lo sean en España, que son los

estrictamente afectados por la regulación estatal recurrida.

El proceso resulta de este modo desviado de su objeto

o, por decirlo con los términos de nuestra doctrina, el

término de comparación elegido resulta arbitrario o

caprichoso.

La Sentencia sostiene, en su fundamento jurídico 8,

que "nos encontramos ante una medida que sólo

beneficia a los no residentes -residentes en la Unión

Europea- y no así a los restantes sujetos que igualmente

operan en aquellos territorios, bien residiendo en

territorio común, bien siéndolo en territorio foral"; y advierte

que, aún cuando pudiera parecer que trata de forma

igual "a todo el colectivo de los residentes en España

que operan en el País Vasco o Navarra", se hace

"necesario distinguir... entre aquéllos a los que se le aplica

la normativa foral (mayoritariamente, los que tienen la

condición de residentes en los territorios forales) y

aquellos otros a quienes se les aplica la normativa común

(mayoritariamente, los residentes en territorio común)"

(FJ 7). Para concluir en que la falta de acceso de estos

segundos a los incentivos fiscales y subvenciones

contempladas en la disposición legal impugnada "se

muestra desprovista de un fundamento razonable en la medida

en que tampoco disfrutan de los beneficios fiscales

forales" (FJ 9).

Pues bien, ni tal disfunción está considerada en la

disposición adicional octava de la Ley 42/1994, ni ésta

produce el efecto de aplicar a los residentes en España,

no residentes en el País Vasco o Navarra, la normativa

común y el no disfrute de los beneficios fiscales forales,

consecuencias que, obviamente, surgen de otras

disposiciones, no impugnadas.

Tan decisivas son las normas tributarias emanadas

de la Comunidad Foral de Navarra y de las Diputaciones

Forales de Guipúzcoa, Álava y Vizcaya en la construcción

de la Sentencia que parte de su argumentación se

destina a su exposición, concluyendo que son tales

beneficios fiscales forales los que "patentizan" la "situación

de absoluto privilegio fiscal" (FJ 9) que la norma estatal

concede a los no residentes en España; "situación de

absoluto privilegio fiscal" que, al no extenderse a todos

los residentes en España, determina, según la Sentencia,

la inconstitucionalidad de la disposición adicional octava

de la Ley 42/1994.

Con lo que se acaba afirmando que la norma

impugnada sólo sería constitucional: a) Si generalizase a toda

España el régimen fiscal del País Vasco y Navarra, lo

que no es sino un puro sinsentido; o b) si introdujese

modificaciones en tal régimen, cosa que, en el marco

de la Constitución española de 1978, el Estado

unilateralmente no puede hacer; o c) si, por último, no

pusiera remedio a la infracción del Derecho comunitario que,

como la Sentencia reconoce, trata, en efecto de

remediar.

2. La argumentación de la Sentencia incurre en

contradicciones insalvables. Entiende que "la norma

impugnada posee una finalidad razonable (adaptar nuestro

ordenamiento interno a las exigencias de la Unión

Europea) y, en consecuencia, no se muestra desprovista

de fundamento" (FJ 6); antes bien, es "poseedora de

una finalidad constitucionalmente legítima" (FJ 7); de

una "finalidad razonable desde el punto de vista

constitucional" (FJ 10); para después negarlo: "carece de

justificación alguna que la legitime desde el punto de

vista tributario, pues no responde a ninguna clase de

política sectorial -social o económica-, cual podría ser

el paliar una particular situación de crisis o deterioro

industrial, optimizando el crecimiento económico y

favoreciendo el desarrollo regional. Y ello aun cuando pueda

ser razonable la finalidad perseguida por la norma

impugnada, en la medida en que se dirige a ejecutar un

mandato comunitario, y pueda ser igualmente válido... el

elemento diferenciador adoptado por el legislador, a saber,

la no residencia" (FJ 8); está desprovista de "una

justificación plausible que la legitime desde el punto de

vista de los principios constitucionales del art. 31.1 CE

(generalidad, capacidad, igualdad)" (FJ 9), pues "el

medio utilizado para alcanzar tal fin es inadecuado" (FJ

10); "limita sus efectos a una parte concreta del territorio

nacional sin una justificación suficiente que la legitime..."

(FJ 12).

En modo alguno podemos compartir el tortuoso

camino argumental seguido, ni la conclusión alcanzada, la

declaración de inconstitucionalidad de una disposición

legal a la que, no se sabe si por omisión o ex silentio,

pues no se dice en el fallo, se imputa no extender los

beneficios fiscales forales a todos los residentes en

España que operen en la Comunidad Autónoma o Territorio

Histórico del País Vasco o Navarra, concediéndolos

únicamente a los residentes en la Unión Europea que no

lo sean en España.

3. De haberse efectuado el juicio de igualdad en

los términos exigidos por nuestra Constitución, tal y

como se ha concretado por nuestra doctrina, la diferencia

de trato establecida por el legislador entre residentes

en la Unión Europea, dentro y fuera de España, de

acomodarse al canon de aquel juicio, se justificaría tanto

"en el marco de la normativa comunitaria" en el que

expresamente opera, como en la propia condición

elegida por la norma, la de residente en España o fuera

de España. Desde la perspectiva de aquélla, es sabido

que la titularidad del derecho de establecimiento de que

disfrutan los nacionales de un Estado miembro en el

territorio de otro Estado miembro comprende "el acceso

a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como

la constitución y gestión de empresas y, especialmente,

de sociedades... en las condiciones fijadas por la

legislación del país de establecimiento para sus propios

nacionales..." (art. 43 TCE, antiguo art. 52 TCE).

Por su parte, la cualidad o condición de no residente

en España, como la propia Sentencia reconoce, puede

justificar el trato dispar del legislador al constituir un

criterio relevante para los ordenamientos tributarios a

efectos de determinar el sometimiento de los

perceptores de renta o titulares de patrimonios al poder

tributario y diferenciar los gravámenes aplicables, además

de constituir el criterio de distribución de la materia

imponible entre Estados y entre el Estado y el País Vasco

y Navarra, según las Leyes del Concierto y el Convenio

(FJ 8).

Aquí debía haber concluido, por tanto, nuestro control

de constitucionalidad, con la consiguiente declaración

de la constitucionalidad de la norma impugnada, habida

cuenta de que el criterio de la residencia fundamenta

el diferente trato fiscal dispensado a los no residentes

respecto de los residentes en España con causa, además

de en las exigencias de cumplimiento del Tratado

constitutivo de la Comunidad Europea, en las de nuestro

sistema constitucional (disposición adicional primera CE)

y estatutario de reparto competencial en materia

tributaria, que comprende los regímenes tributarios

concertados entre el Estado y el País Vasco (art. 41 EAPV y

Ley 12/1981, de 13 de mayo por la que se aprueba

el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma

del País Vasco, ulteriormente modificada) y entre el

Estado y la Comunidad Foral de Navarra (art. 45 LORAFNA

y Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se

aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la

Comunidad Foral de Navarra, también modificada después).

La disposición adicional octava de la Ley 42/1994 opera

así en función de un elemento objetivo y rigurosamente

neutro, que explica la diferencia de trato sin que se

constate la presencia de factores injustificados de

diferenciación entre colectivos diversos.

Sin embargo, la Sentencia considera que el criterio

de la residencia sería relevante "en otras circunstancias",

pero no en el caso de una disposición legal a la que

acusa de "localizar en una parte del territorio nacional,

y para un sector o grupo de sujetos, un beneficio

tributario sin una justificación plausible..." (FJ 8). Frente

a esa conclusión de la Sentencia, cabe destacar que,

como acabamos de decir, la norma estatal se limita a

igualar a los residentes en la Unión Europea que no

lo sean en España con los residentes en el País Vasco

o Navarra, de modo que la desigualdad que la Sentencia

imputa a la Ley estatal no está en ella, sino haciéndola

derivar del Ordenamiento de las Comunidades

Autónomas al que la normativa europea remite, que está

previsto en nuestra Constitución y que no puede ser

enjuiciado en este proceso.

4. Tampoco se nos alcanza razón alguna que

justifique la excepción -un nuevo exceso- a nuestra

doctrina de que no nos corresponde analizar la ejecución

del Derecho comunitario, o la adecuación de nuestro

ordenamiento a aquél, y que "la distribución

competencial que entre el Estado y las Comunidades Autónomas

ha operado el texto Constitucional rige también para

la ejecución del Derecho Comunitario, pues la traslación

de este Derecho supranacional no afecta a los criterios

constitucionales del reparto competencial, de tal manera

que el orden competencial establecido no resulta

alterado ni por el ingreso de España en la Comunidad Europea

ni por la promulgación de normas comunitarias (SSTC

252/1988, de 20 de diciembre, FJ 2; 64/1991, de 22

de mayo, FJ 4; 76/1991, de 11 de abril, FJ 3; 115/1991,

de 23 de mayo, FJ 1; 236/1991, de 12 de diciembre,

FJ 9; 79/1992, de 28 de mayo, FJ 1; 117/1992, de

16 de septiembre, FJ 2; 80/1993, de 8 de marzo, FJ

3; 141/1993, de 22 de abril, FJ 2; 112/1995, de 6

de julio, FJ 4; 146/1996, de 19 de septiembre, FJ 2;

148/1998, de 2 de julio, FJ 8; y 21/1999, de 25 de

febrero, FJ 1)" (FJ 10); doctrina que recoge, pero de

nuevo no aplica, la Sentencia.

La Sentencia se pronuncia sobre la ejecución de la

Decisión de la Comisión Europea, indicando que su

correcto cumplimiento habría exigido modificar y

suprimir los beneficios fiscales forales y no la aprobación

de la disposición estatal impugnada.

Así dice que "el cumplimiento de la exigencia de la

Comisión Europea implicaba que la Comunidad

Autónoma afectada modificase su normativa en los términos

exigidos por la Comunidad Europea, por ser esa

Administración territorial la que había introducido en su

normativa foral los beneficios fiscales declarados contrarios

al mercado común y por ser esa Comunidad la única

habilitada para suprimir o modificar tales beneficios.

Basta con avanzar unos años en el tiempo para comprobar

como han sido las propias Comunidades del País Vasco

y Navarra las que han procedido a derogar (mediante

la Ley Foral 8/2001, de 10 de abril, en Navarra; y las

Normas Forales 3/2000, de 13 de marzo, 7/2000, de

29 de marzo, y 7/2000, de 19 de julio, en Guipúzcoa,

Álava y Vizcaya, respectivamente) beneficios fiscales

aprobados durante el año 1996 en las normas forales

reguladoras del Impuesto sobre Sociedades, además del

hecho de las nuevas Decisiones de la Comisión Europa,

de fecha 11 de julio de 2001, que los declaraba

contrarios al mercado común, exigiendo al Estado español,

esta vez, no su modificación, sino su supresión" (FJ 10).

La Sentencia de la que disentimos había afirmado más

arriba que "aun cuando la Decisión comunitaria exigía

al Estado español la modificación del sistema fiscal

establecido en las normas antes citadas, aquél optó por

incluir en la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de

medidas fiscales, administrativas y del orden social, una

disposición adicional (la octava), que procedía a equiparar

en los territorios forales del País Vasco y Navarra,

mediante la concesión de un "crédito fiscal", la tributación de

las personas físicas o jurídicas no residentes en España

respecto de la de los residentes en aquéllos. La razón

de esta equiparación se debe a que, aun disfrutando

dichos territorios forales de un régimen tributario propio,

consecuencia de la disposición adicional primera de

nuestra Carta Magna (y desarrollado en la Ley 12/1981,

de 13 de mayo, por el que se aprueba el Concierto

Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco,

y en la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que

se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y

la Comunidad Foral de Navarra), sin embargo, en materia

de tributación de "no residentes" en España, la

competencia para regularla era -en aquel entonces-

exclusiva del Estado" (FJ 2).

Desde nuestra función de control de la

constitucionalidad de las leyes no podemos compartir la

descalificación que la Sentencia efectúa de la disposición

estatal impugnada por la desviación en que, asumiendo

funciones que no le son propias, considera habría incurrido

respecto del mandato comunitario en la medida en que

no produjo la modificación del sistema fiscal foral. Como

hemos dicho en reiteradas ocasiones, "no corresponde

al Tribunal Constitucional controlar la adecuación de la

actividad de los poderes públicos nacionales al Derecho

comunitario" (STC 201/1996 de 9 de diciembre, con

cita de las SSTC 49/1988, 64/1991 y 180/1993, entre

otras). Por lo demás, dicha norma legal, dictada por el

Estado en ejercicio de su competencia, en aquel

momento exclusiva, sobre tributación de las personas físicas

o jurídicas o entidades sin personalidad no residentes

en territorio español, se limita a eliminar las

desigualdades incompatibles con el art. 43 TCE (antiguo art. 52

del Tratado).

5. La desproporción de la Sentencia es también

visible en el resto de su análisis sobre la vulneración por

la disposición estatal impugnada de las libertades de

empresa, residencia y circulación de los arts. 38, 138.2,

139.1 y 2 CE Nuestra disidencia respecto de estas

vulneraciones sigue siendo radical.

A partir de la finalidad de fomentar el traslado de

empresas que anida en las normas forales, no

impugnadas, que se considera lesiva de la unidad de mercado,

la inconstitucionalidad de la norma estatal por

vulneradora de las libertades de residencia, circulación y

empresa se hace depender, invirtiendo los planos del

análisis, de "una actuación autonómica que, en ejercicio

de competencias propias, obstaculice el tráfico de

industrias" (FJ 11), con cita de nuestra STC 4/1990, de 5

de abril. La exigencia constitucional de la existencia de

un mercado único se contempla como "límite de las

competencias autonómicas", para, invirtiendo de nuevo

los planos ahora desde la actuación de las Comunidades

Autónomas en el mercado a la del Estado, reprochar

a éste la quiebra de esa unidad y el incumplimiento

de su papel de garante de la misma, atribuyendo a la

disposición impugnada un fin que no le corresponde,

cual es el de corregir las presuntas desigualdades

derivadas del reparto competencial en materia tributaria

entre el Estado y las Haciendas Forales, consecuencia

de las Leyes de Concierto y Convenio con el País Vasco

y Navarra. La norma, como vengo insistiendo, emana

del Estado en ejercicio de su competencia sobre

tributación de no residentes, posee una finalidad

constitucional legítima, que es proporcionada al objeto que

persigue, y respeta la igualdad de los residentes en España

por dirigirse únicamente a los no residentes en territorio

nacional, sin impedir ni limitar las libertades de residencia

y circulación ni la libertad de empresa y la libre

competencia, que, al contrario, amplía en términos del

Derecho comunitario.

La Sentencia conduce a un preocupante camino sin

salida al imponer al Estado una obligación positiva de

igualar o parificar que limita las facultades y opciones

de configuración política del legislador dentro de un

sistema en que la singularidad o diversidad fiscal se

consagra en la propia Constitución (disposición adicional

primera CE). Con base en el principio de igualdad la

Sentencia impone al legislador su propia concepción de

los sistemas forales del Concierto Económico o

Convenio, del cumplimiento correcto del Derecho Comunitario

y, a la postre, de la decisión política que había de haberse

adoptado, lo que no cabe hacer en un proceso

constitucional sin trastocar gravemente sus límites.

Madrid, veintinueve de abril de dos mil dos.-Tomás

Vives Antón.-María Emilia Casas Baamonde.-Pablo

García Manzano.-Elisa Pérez Vera.-Firmado y rubricado.

Voto particular que formula el Magistrado don Eugeni

Gay Montalvo respecto de la Sentencia dictada en el

recurso de inconstitucionalidad núm. 1135/95

Con profundo respeto a la decisión mayoritaria, y de

acuerdo con la opinión discrepante que defendí en la

deliberación, me permito hacer uso de la posibilidad

concedida por el art. 90.2 LOTC y disentir del fallo de la

decisión así como de su fundamentación.

Mi discrepancia se sustenta básicamente en el hecho

de que la Sentencia afecta a cuestiones que exceden

del objeto del recurso interpuesto a pesar de la

manifestación de intenciones que proclama en el inicio de

su razonamiento. Pero también en la fundamentación

jurídica esgrimida para alcanzar un fallo estimatorio,

pues, a mi juicio, la disposición estatal impugnada no

incurre en los reproches de inconstitucionalidad

alegados.

a) Como consta expresamente en los antecedentes

de la Sentencia, el recurso de inconstitucionalidad trae

su causa en el "efecto frontera" que, para la Comunidad

Autónoma de La Rioja, tienen las medidas fiscales

establecidas en los territorios forales limítrofes. Es en este

contexto, de crítica directa a los regímenes fiscales

concertados de Navarra y del País Vasco, donde la

Comunidad recurrente ubica las vulneraciones

constitucionales que, finalmente, termina por imputar a la Disposición

adicional octava de la Ley 42/1994 que se impugna.

La Sentencia de la que discrepo, tal y como decía,

es consciente del trasfondo del asunto y, por ello, de

modo expreso, insiste en resaltar que "no corresponde

a este Tribunal analizar ninguna de las tachas e

imputaciones que sobre las normas forales vierte la

representación procesal de la Comunidad Autónoma

recurrente, relativas a la discriminación interterritorial, a la

prohibición de menoscabar la competencia empresarial o

distorsionar la asignación de recursos y el libre

movimiento de capitales y mano de obra, así como a las

diferencias de presión fiscal efectiva global, pues ello

sería tanto como aceptar la interposición de una suerte

de recurso per saltum contra las normas forales citadas",

por lo que precisa que "el objeto del presente recurso

lo constituye, única y exclusivamente, el análisis de la

disposición adicional octava de la Ley 42/1994". Criterio

que comparto absolutamente.

Sin embargo, pese al autocontrol que proclama, la

Sentencia termina por realizar consideraciones

excesivamente vinculadas con las normas forales que pretendía

no cuestionar. Momento a partir del cual mi criterio

disiente. En particular, en el fundamento jurídico noveno,

se dice claramente que el hecho de que los residentes

en España sometidos a la normativa común no accedan

a las ayudas cuestionadas, es una situación que "se

muestra desprovista de un fundamento razonable en la

medida en que tampoco disfrutan de los beneficios

fiscales forales", colocándolos, por ello, "en una situación

de desventaja insuperable que genera en

discriminatoria".

b) Y, con ello, a mi juicio, se va más allá del objeto

del recurso y de la competencia de este Tribunal.

Más allá del objeto del recurso porque, al final, la

autolimitación declarada por la Sentencia respecto a las

normas forales y su régimen fiscal, no deviene tal y,

además, termina por impedir (por coherencia con dicha

declaración) que este Tribunal pueda entrar en un análisis

más global y completo que pudiera tener en cuenta como

"fundamento razonable" del precepto impugnado, la

importante disposición adicional primera de la

Constitución.

A mi juicio, la disposición adicional primera de la

Constitución -donde se manifiesta que ésta ampara y respeta

los derechos históricos de los territorios forales-, se

configura como un instrumento de autolimitación del Estado

cuya finalidad fue, y es, garantizar el consenso en un

marco general de unidad constitucional (art. 2 CE). Pero,

salvada la unidad, entiendo que deben respetarse las

particularidades reconocidas constitucionalmente,

porque, además del argumento de la Disposición adicional

primera de la Constitución, el concepto de unidad no

siempre significa uniformidad cuando las decisiones son

proporcionadas, habida cuenta de la configuración del

Estado español y la diversidad de regímenes jurídicos

y opciones legislativas que, necesariamente, ello conlleva

(SSTC 88/1986, de 1 de julio, FJ 6, y 84/1993, de

8 de marzo, FJ 4).

Máxime cuando, por otro lado, la Decisión

comunitaria no cuestionaba ni nuestra declaración

constitucional, ni la existencia de particularidades financieras y

fiscales de Navarra y del País Vasco derivadas de la normas

forales y se limitaba simplemente a cuestionar que los

sistemas forales, distintos al común, no se aplicaran a

las empresas comunitarias no residentes.

Este "traslado del debate", difícilmente evitable,

explica la afirmación que hace la Sentencia de que la situación

de los residentes en España sometidos al régimen común

se encuentra "desprovista de un fundamento razonable"

(FJ 9). Pero, a lo mejor, dicho fundamento existe y se

encuentra, precisamente, en el propio reconocimiento

constitucional de las particularidades fiscales de los

territorios forales.

Creo, además, que la Sentencia también podría ir más

allá de la competencia de este Tribunal. Al margen de

la perspectiva anterior, entiendo que, en todo caso, si

ceñimos de verdad el examen a la única norma

susceptible de ser impugnada (disposición adicional octava

de la Ley 42/1994), el hecho de que ésta no sea de

aplicación a los españoles, sino exclusivamente a los

comunitarios no residentes, así como que se trate de

una norma que da respuesta a una Decisión europea

elaborada sobre los parámetros de legalidad del derecho

comunitario sin afectación del derecho interno, me

suscita la duda en torno a la posibilidad de un control

constitucional. Máxime si, como se desprende de la

Sentencia, lo que finalmente se logra es el "salto" que se

pretendía evitar y la reconducción de este Tribunal hacia

un debate de contornos y sujetos diferentes.

c) En todo caso, en la hipótesis de tener

competencia, entiendo que el examen de la única disposición

impugnada no puede conducir a declarar su

inconstitucionalidad.

Ciertamente, el término de comparación fijado por

la Comunidad Autónoma recurrente, consistente en

contraponer no residentes y residentes en los territorios

forales, revela una disparidad de situaciones que, por sí

misma, puede justificar la desigualdad de trato si, como

ocurre, presenta cobertura constitucional (Disposición

adicional primera) y se sustenta en un criterio objetivo

y neutro, como es la residencia, utilizado en numerosas

normas nacionales y en convenios bilaterales como

criterio de vinculación a nuestro poder tributario. Pero,

además, porque aún en la hipótesis de que las situaciones

sometidas a comparación fueran homologables, la

disposición legal impugnada posee una finalidad legítima

y no introduce ninguna desigualdad injustificada.

Como pone de manifiesto el Abogado del Estado,

existe una clara finalidad en la intervención del legislador

contraria a la que se denuncia por la Comunidad

Autónoma recurrente y que consiste, precisamente, en

suprimir una discriminación previa puesta de manifiesto por

la Decisión de la Comisión 93/337/CEE, de 10 de mayo.

La razón de la equiparación de los comunitarios no

residentes que persigue la disposición impugnada, responde

así al hecho de que, aun disfrutando los territorios

históricos de un régimen tributario propio consecuencia

de la disposición adicional primera de la Constitución

(desarrollada por las Leyes que aprueban el Concierto

económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco

y la Comunidad Foral de Navarra), la competencia en

esta materia respecto de los no residentes era en ese

momento del Estado español. Por ello los no residentes

quedaban en desventaja respecto de los residentes que

también realizaban actividades en los territorios

históricos. Al no ser factible para el Estado la modificación

de los sistemas tributarios forales y carecer las haciendas

forales de competencia para regular todo lo relativo a

la tributación de las personas no residentes, el gobierno

español optó por la disposición legal impugnada, como

único mecanismo útil para proceder a la adecuación

exigida por la normativa comunitaria. Entiendo que, con

ello, se armonizaba la exigencia de adaptación requerida,

con el respeto, al mismo tiempo, de la disposición

adicional primera de la Constitución.

En fin, a mi juicio, nuestra estructura territorial,

acrecentada por la existencia misma de los regímenes

tributarios forales que aportan un plus de diversidad en

materia tributaria, justifica el hecho de que el gobierno

en su función de garante de la coordinación

interterritorial y extraterritorial corrija una disfunción del sistema

como consecuencia de ostentar en ese momento

competencias exclusivas en esta materia para los territorios

históricos y no creo que ello suponga introducir un

elemento diferenciador lesivo; sino, al contrario, corregir

una desigualdad previa para los no residentes derivada

de la feliz aceptación de la integración europea.

d) Finalmente, tampoco el resto de alegaciones, a

mi juicio, debieran prosperar.

Por lo que se refiere a la libertad de residencia, porque

no se impide su esencial contenido ya que el ciudadano

puede optar por mantener su residencia en donde ya

la tenga, o por trasladarla a un lugar distinto (STC

90/1989, de 11 de mayo, FJ 5), sin que pueda

apreciarse la vulneración del derecho reconocido en el art.

19 CE porque se asuman voluntariamente las

consecuencias vinculadas a la misma. Idénticas

consideraciones son trasladables a la libertad de circulación ya que

la norma impugnada tampoco la impide u obstaculiza,

sin que se pueda confundir la libre circulación y elección

de residencia con las consecuencias jurídicas que dicha

elección pueda tener en el ciudadano y que no han de

ser, a todos los efectos, las mismas en todo el territorio

nacional (STC 8/1986, de 21 de enero, FJ 3).

Desde la perspectiva de la libertad de empresa y de

la libre competencia (art. 38 CE) creo que, al contrario

de lo que se alega, la disposición legal impugnada

persigue, precisamente, corregir una situación interna que

era considerada atentatoria contra la libre empresa

desde la óptica comunitaria y que, además, desde una

perspectiva interna no obstaculiza la libre actividad ni impide

el acceso al mercado. Y su repercusión en la uniformidad

del mercado español creo que es compatible con la

Constitución, por no afectar a la situación preexistente en

el mercado nacional y por dirigir su ámbito subjetivo

de aplicación exclusivamente a los no residentes en

España.

Por todo ello, entiendo que debió desestimarse el

recurso de inconstitucionalidad.

Madrid, a veintinueve de abril de dos mil dos.-Eugeni

Gay Montalvo.-Firmado y rubricado.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 122 del Miércoles 22 de Mayo de 2002. Suplemento del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional.

Materias

  • Recursos de inconstitucionalidad
  • Residencia
  • Sistema tributario
  • Unión Europea

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