Ley 18/1997, de 13 de mayo, de modificación del artículo 8 de la Ley del Contrato de Seguro para garantizar la plena utilización de todas las lenguas oficiales en la redacción de los contratos.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1

La Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, no establecía regulación alguna en relación con las lenguas que podrían utilizarse para la redacción de los contratos, por lo que esta materia quedaba únicamente sujeta al libre acuerdo entre las partes.

No obstante, la disposición adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, modificó este pleno equilibrio lingüístico en este ámbito, e introdujo un párrafo inicial al artículo 8 en el que se establece que: «la póliza del contrato debe estar redactada en todo caso en castellano y, si el tomador del seguro lo solicita, en otra lengua».

2

El texto de la citada disposición adicional queda corregido con la nueva redacción que se da, sin que sea ya requisito necesario para que el contrato tenga plena validez que obligatoriamente deba estar redactado en castellano.

La nueva redacción, conforme con los principios constitucionales que reconocen la pluralidad lingüística, respeta igualmente la Directiva 92/1996, del Consejo de la Unión Europea, la cual reconoce al tomador del seguro el derecho a que el contrato se redacte, además de en una lengua oficial del territorio del Estado miembro donde se formalice, en otra lengua que él elija.

Por todo ello, y con la finalidad de restablecer el verdadero sentido de la cooficialidad lingüística, se considera necesario reconocer expresamente en este ámbito la plena equiparación de las lenguas en las Comunidades Autónomas en donde exista más de una lengua oficial con respeto al propio tiempo a la legislación comunitaria.

Artículo único.

El párrafo inicial del artículo 8 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, en su redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, queda redactado de la forma siguiente:

«La póliza del contrato deberá redactarse, a elección del tomador del seguro, en cualquiera de las lenguas españolas oficiales en el lugar donde aquélla se formalice. Si el tomador lo solicita, deberá redactarse en otra lengua distinta, de conformidad con la Directiva 92/1996, del Consejo de la Unión Europea, de 10 de noviembre de 1992. Contendrá, como mínimo, las indicaciones siguientes:»

Disposición final única.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 13 de mayo de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 115 del Miércoles 14 de Mayo de 1997. Disposiciones generales, Jefatura Del Estado.

Notas

  • Entrada en vigor el 15 de mayo de 1997.

Materias

  • Contratos
  • Lenguas españolas
  • Seguros

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