Ley 8/1992, de 30 de abril, de Modificación del Régimen de Permisos concedidos por las Leyes 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores, y 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a los adoptantes de un menor de cinco años.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

PREAMBULO

La entrada en vigor de la Ley 21/1987, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción ha supuesto la instauración en nuestro Ordenamiento Jurídico de la figura del acogimiento, como forma de convivencia del menor con una nueva familia.

Lógicamente, es en el tiempo inicial del acogimiento cuando suelen producirse los problemas de adaptación, y necesidad de cuidados más intensos que justifican los permisos concedidos por las Leyes 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores, y 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a los adoptantes de un menor de cinco años.

En cambio, al llegar el momento de la constitución de la adopción, en su caso, y, por tanto, la posibilidad legal de disfrutar el permiso, estas dificultades suelen estar ya superadas.

Parece pues necesario adaptar a la nueva situación el régimen legal de estos permisos, dando a los interesados la posibilidad de optar entre disfrutarlos a partir del inicio del acogimiento o del de la adopción.

Artículo primero.

El último párrafo del número 4 del artículo 48 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, queda redactado de la siguiente forma:

<En el supuesto de adopción, si el hijo adoptado es menor de nueve meses, la suspensión tendrá una duración máxima de ocho semanas contadas, a la elección del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. Si el hijo adoptado es mayor de nueve meses y menor de cinco años, la suspensión tendrá una duración máxima de seis semanas.

En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.>

Artículo segundo.

El último párrafo del número 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, queda redactado de la siguiente forma:

<En el supuesto de adopción de un menor de nueve meses, el funcionario tendrá derecho a un permiso de ocho semanas contadas, a su elección, bien a partir del momento de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. Si el hijo adoptado es mayor de nueve meses y menor de cinco años, el permiso tendrá una duración máxima de seis semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.>

Artículo tercero.

El último párrafo de la disposición adicional de la Ley 3/1989, de 3 de marzo, queda redactado de la siguiente forma:

<En los supuestos de acogimiento o adopción, las referencias legales al momento del parto, se entenderán hechas a las fechas de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, o a la de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.>

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 30 de abril de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 105 del Viernes 1 de Mayo de 1992. Disposiciones generales, Jefatura Del Estado.

Notas

  • Entrada en vigor el 21 de mayo de 1992.

Referencias anteriores

Materias

  • Adopción
  • Estatuto de los Trabajadores
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Trabajadores

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