Orden de 6 de octubre de 1982 por la que se dictan normas para el desarrollo del Real Decreto 2621/1981, de 2 de octubre, para facilitar el control de aceites y grasas obtenidos por esterificación y prohibidos en alimentación humana.

En cumplimiento de la Proposición no de Ley aprobada por el Congreso de los Diputados el 17 de septiembre de 1981, se creó por el Real Decreto 2621/1981, de 2 de octubre, en el Registro Industrial un epígrafe para las industrias dedicadas a la esterificación de aceites y grasas y otro epígrafe especial para las que desarrollan actividades de esterificación de ácidos grasos procedentes de aceites y grasas vegetales y animales.

El artículo 5. de dicho Real Decreto prohíbe efectuar los procesos de esterificación de ácidos grasos contenidos o procedentes de grasas o aceites de origen animal o vegetal, en los que se obtengan productos finales o semielaborados, destinados a su posterior transformación, a todo establecimiento industrial que no esté inscrito en el correspondiente epígrafe del citado Registro Industrial.

Este Registro y los sistemas arbitrados por el Ministerio de Sanidad y Consumo a través de la Dirección General de Inspección del Consumo con el fin de impedir el posible desvío de dichos aceites y grasas para usos no autorizados o fraudulentos, deben ser completados mediante el establecimiento de unas formalidades obligatorias para las industrias esterificadoras, mayoristas, importadoras y exportadoras, al objeto de facilitar el seguimiento de los productos que elaboran y comercializan, así como las materias primas utilizadas, de acuerdo con el mandato previsto en el artículo 4. del Real Decreto 2821/1981, de 2 de octubre.

En su virtud y da acuerdo con la disposición final segunda del Real Decreto 2621/1981, de 2 de octubre, este Ministerio tiene a bien disponer lo siguiente:

Artículo 1. Son objeto de la presente Orden todos los productos finales o bien semieleborados destinados a su posterior transformación cuya elaboración requiera procesos de esterificación de ácidos grasos contenidos o procedentes de grasas o aceites de origen animal o vegetal.

Art. 2. Vendrán obligados a llevar libros de control de producción y movimiento:

a) Todas las industrias declaradas en el Registro Industrial en los epígrafes doscientos cincuenta y tres punto cinco mil treinta y dos y dos mil quinientos doce punto cuatro mil ciento ochenta y dos que encuadran respectivamente las actividades de esterificación de aceites y grasas para usos industriales y las de esterificación de ácidos grasos procedentes de aceites y grasas vegetales y animales, según el artículo segundo del Real Decreto dos mil seiscientos veintiuno barra mil novecientos ochenta y uno.

b) Los comerciantes mayoristas que intervengan en la distribución, los importadores o exportadores y las plantas envasadoras de los productos a que hace referencia el artículo primero de la presente Orden.

Art. 3. Uno. En los libros de control de producción y movimiento anotarán

a) Las entradas de materias primas así como las salidas y existencias de los productos fabricados diariamente, en todas las industrias a que hace referencia el apartado a) del artículo anterior

b) Las entradas y salidas de productos y las existencias resultantes, de todas las firmas comerciales o las particulares, a que hace referencia el apartado b) del artículo anterior.

Dos. En todas las anotaciones que se recojan entradas de productos constará expresamente el origen de los mismos. De manera similar en todas las anotaciones que se recojan salidas de productos constará expresamente el destino de las mismas.

Art. 4. Los libros de control de producción y movimiento, según modelo que se incluye en el anexo, estarán debidamente numerados, en orden correlativo, y convenientemente selladas cada una de las hojas por la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo con anterioridad al inicio de las anotaciones.

Estos libros habrán de permanecer siempre en los locales en los que se lleve a cabo los procesos de esterificación, envasado o distribución a disposición de las autoridades competentes de la Administración. En caso de importadores o exportadores que realicen las operaciones sin disponer de almacenes propios, los libros se encontrarán en sus oficinas.

Art. 5. Todas las operaciones de compra y venta de los productos a que hace referencia la presente Orden habrán de ir acompañados por las correspondientes facturas numeradas, en las que conste fecha, nombre, domicilio, número de registro y denominación comercial del vendedor, nombre técnico del producto cantidad vendida y precio estipulado. Asimismo figurara en la factura el nombre y domicilio del comprador, su actividad comercial o industrial y el emplazamiento del establecimiento, almacén o industria donde vaya destinada la mercancía.

Art. 6. Uno. Los fabricantes, envasadores, importadores, exportadores y almacenistas están obligados a formular extractos mensuales de los libros de control de producción y movimiento, debiendo presentar estos extractos en ejemplar duplicado antes del día cinco de cada mes en la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo, correspondiente a la provincia en que se produzcan, almacenen y comercialicen estos productos.

Las Direcciones Provinciales de Sanidad y Consumo, una vez registrados los extractos, devolverán a los interesados uno de los ejemplares, debidamente conformado para su archivo.

Dos. En las Comunidades Autónomas o Entes Preautonómicos que tengan asumidas competencias en esta materia, se formularán las declaraciones ante los órganos o servicios correspondientes de los mismas.

Art. 7. El incumplimiento, falseamiento u omisión de cuanto se dispone sobre libros de control de producción y movimiento, extractos y facturas, serán sancionados de acuerdo con la legislación vigente en materia de Disciplina de Mercado y Protección al Consumidor, sin perjuicio de las competencias de otros Departamentos.

Art. 8. En caso de traslado o cambio de domicilio social de las Empresas dedicadas a las actividades a las que afecta la presente Orden, éstas vendran obligadas a notificarlo a las Direcciones Provinciales de Sanidad y Consumo en que radiquen. Si el traslado o cambio de domicilio se realizara fuera de la provincia, la notificación se realizará tanto a la Dirección Provincial en la que causa baja como en aquella en que cause alta.

DISPOSICION FINAL

Lo establecido en la presente Orden no excluye la competencia de otros Departamentos u Organismos ni la plena responsabilidad de las Empresas o establecimientos interesados.

Madrid, 8 de octubre de 1982.- Nuñez Pérez.

MODELO DE LIBROS DE CONTROL

Modelo omitido.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 242 del Sábado 9 de Octubre de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Sanidad Y Consumo.

Materias

  • Aceites de origen animal
  • Aceites vegetales
  • Alimentación
  • Código Alimentario Español
  • Empresas
  • Grasas
  • Industrias
  • Ministerio de Industria y Energía

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