Orden de 21 de septiembre de 1982 por la que se dictan normas sobre el mercado de carnes.

El apartado sexto del título V del Real Decreto 3263/1976 de 26 de noviembre, que aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Mataderos, Salas de Despiece, Centros de Contratación Almacenamiento y Distribución de Carnes y Despojos establece la garantía sanitaria de la Inspección Veterinaria de las carnes y despojos destinadas al consumo público, con el marcado de dichos productos mediante los correspondientes sellos.

La necesidad de rodear a este importante acto de los requisitos imprescindibles que le otorguen la categoría y garantía de una definida acción sanitaria de cara al consumidor, hace que la uniformidad en sus formatos para las distintas especies y sus variedades de implantación deban ser iguales para todo el territorio nacional, dando también carácter a las marcas que con vistas al comercio de exportación puedan adoptarse. Por lo expuesto, este Ministerio a propuesta de la Dirección General de Salud Pública, ha tenido a bien disponer:

1. Se establece las siguientes normas, que han de regir en todo el territorio nacional, para caracterizar y dar garantía sanitaria a la circulación de carnes y despojos, de acuerdo con el artículo 2. del citado Real Decreto 3263/1976, de 26 de noviembre, y Real Decreto 2824/1981, de 2 de diciembre:

Primera.- Las marcas podrán ser a tinta o a fuego.

Segunda.- Las marcas estarán diferenciadas para los équidos y reses de lidia.

Tercera.- Las marcas, cuando se utilicen tintas, deberán ser indelebles y resistir la acción del proceso de industrialización y/o comercialización recayendo la responsabilidad de su aplicación y permanencia sobre el Matadero correspondiente.

Cuarta.- Las tintas utilizadas han de estar inscritas en el Registro General Sanitario de Alimentos de la Dirección General de Salud Pública.

Quinta.- En el sello deberá figurar los siguientes datos:

Sanidad Veterinaria-Inspeccionado, que quedará reducido a la sigla SV-I.

Número del registro sanitario del Matadero, seguido de la sigla de la provincia, y que deberá estar situado centralmente. En los Mataderos municipales no registrados, la sigla de la provincia precederá al número correspondiente al municipio en el nomenclador provincial.

En el caso de sellos destinados a las carnes de équidos y reses de lidia, deberá aparecer ostensiblemente marcadas una <E> y una <L>, respectivamente.

La leyenda en los sellos de las carnes de équidos será la del Matadero correspondiente.

La leyenda en los sellos de las carnes de reseS de lidia será: SV-I y <Plaza de toros de>. En su parte inferior y fuera del sello, el nombre de la localidad

Sexta.- En el caso de utilizarse el sistema de rodillo, todos los datos que figuran en el punto quinto deberán aparecer en el marcado.

Séptima.- El tamaño de los caracteres de leyenda de los sellos serán los siguientes:

Sellos de especies mayores (vacuno, équidos, porcino):

Letras de ocho milímetros de altura.

Cifras de diez milímetros de altura.

Sellos de especies menores (lanar y cabrío):

Letras de seis milímetros de altura.

Cifras de ocho milímetros de altura.

La separación de los caracteres será la máxima posible a fin de permitir una perfecta identificación.

La letra <E> del sello de équidos estará inscrita en el círculo del sello; su trazo vertical medirá treinta milímetros; el superior e inferior, veinte milímetros y el central, diez milímetros el grosor de la letra será de cinco milímetros.

La letra <L> del sello de reses de lidia estará inscrita en el circulo del sello; su trazo vertical medirá cuarenta milímetros y el horizontal, veinticinco milímetros; el grosor de la letra será de cinco milímetros A la derecha de la letra la leyenda <Plaza de toros de>. Completa este sello, por su parte inferior y adosado al mismo, un rectángulo de sesenta y cinco milímetros de longitud y veinte milímetros de altura, y cuya leyenda corresponderá al de la localidad de la plaza de toros.

Octava.- Iguales características en cuanto a los datos habrán de tener los sellos para ser utilizados a fuego.

Novena.- Podrán utilizarse en un mismo Matadero indistintamente sellos a tinta o a fuego para determinadas especies.

Décima.- Los formatos serán los siguientes:

Para vacuno lanar y cabrío y porcino: sello de forma oval.

Para équidos y reses de lidia: sello de forma redonda.

Undécima.- El tamaño de los sellos será:

Para vacuno y porcino, sesenta y cinco milímetros en su eje mayor por cuarenta y cinco milímetros en su eje menor.

Para lanar y cabrío, cuarenta y cinco milímetros en su eje mayor por treinta milímetros en su eje menor.

Para équidos y reses de lidia, sesenta y cinco milímetros de diámetro.

Duodécima.- El número de marcas y su ubicación en la canal serán la siguientes:

Vacuno: Ocho marcas en total Cuatro. marcas en cada semicanal, distribuidas así: dos marcas en al cuarto anterior (una en la espalda y una en el costillar) y dos marcas en el cuarto posterior (una en el lomo y una en la pierna).

En el caso de que se elabore cuarto pistola, deberá colocarse una marca más en cada semicanal que afecte a la falda.

Lanar y cabrío: Cuatro marcas en total. Dos marcas en cada semicanal (una en el cuarto anterior y una en el cuarto posterior).

Porcino: Seis marcas en total. Tres en cada media canal (una en el tercio anterior, una en el tercio medio y una en el tercio posterior).

Las del tercio anterior y posterior deben situarse de manera que cualquiera que sea el tipo de corte, cuando se elaboren paletas o jamones curados quede visible sobre la piel de estas piezas.

Los cochinillos serán marcados con el sello del lanar en ambos costillares.

Equidos: Ocho marcas en total. (Cuatro marcas en cada semicanal, con la siguiente distribución: dos marcas en el cuarto anterior, una en la espalda y otra en al costillar) y dos marcas en el cuarto posterior (una en el lomo y una en la pierna). Reses de lidia iguales marcas que las señaladas para el vacuno.

Decimotercera.- Cuando se utilice el rodillo, una marca será longitudinal y paralela, a unos diez centímetros de distancia, al borde superior de la columna cérvico-dorso-lumbar, y se completará con otras que afecten a la espalda y pierna a lo largo de ellas y al costillar, transversal y paralelamente a la primera señalada.

Decimocuarta.- La coloración de las tintas serán las siguientes: azules o rojas.

Decimoquinta.- Los despojos cuando sea posible, se marcarán de la misma forma que las canales, y en caso contrario se presentaran en envases autorizados.

Para el marcado de despojos que se distribuyan formando unidades comerciales constituidas por lotes contenidas en una envoltura común se utilizarán etiquetas o envases que en cualquier momento identifiquen su origen.

En estas etiquetas o envases figurarán todos los datos que se señalan para las marcas es decir: Sanidad Veterinaria Inspeccionado, número de registro del Matadero, localidad, provincia y especie.

Figurará también la fecha de obtención del despojo, tanto si circula fresco, congelado o sancochado.

Decimosexta.- La custodia de los sellos y etiquetas se encomienda al Servicio Veterinario oficial, que será responsable de su utilización.

Decimoséptima.- El sello oficial del Matadero, a efectos administrativos, llevará reflejado los siguientes datos:

Servicios Veterinarios oficiales.

Número de registro del Matadero.

Localidad.

Nombre de la Empresa, en su caso.

2. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta disposición han de adaptarse todos )os Mataderos a las normas contenidas en la misma.

Madrid, 21 de septiembre de 1982.- NUÑEZ PEREZ.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 239 del Miércoles 6 de Octubre de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Sanidad Y Consumo.

Materias

  • Carnes
  • Jamón
  • Mataderos
  • Reglamentaciones técnico-sanitarias
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