Orden de 28 de diciembre de 1981 por la que se aprueban las condiciones generales de la póliza de Seguro Pecuario comprendido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, y Reglamento aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre.

En aplicación de lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados; de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, sobre Contrato de Seguro, y Reglamento, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Ordenación de los Seguros Privados,

Este Ministerio, previo informe del de Agricultura y Pesca, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.3 del Reglamento mencionado, ha tenido a bien disponer:

Primero.- Se aprueban las condiciones generales de la póliza del Seguro Pecuario comprendido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, y Reglamento, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que se acompañan como anexo a esta Orden.

Segundo.- La presente Orden ministerial entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 28 de diciembre de 1981.- P. D., el Subsecretario de Presupuesto y Casto Público, José Miguel Bravo de Laguna Bermúdez.

ANEXO QUE SE CITA

SEGURO AGRARIO COMBINADO

Condiciones generales de los seguros pecuarios

Cláusula preliminar.- El presente contrato de seguro se rige por lo dispuesto en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados (<Boletín Oficial del Estado> de 12 de enero de 1979); Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (<Boletín Oficial del Estado> del 17); el Reglamento aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y por lo convenido en las condiciones generales y en la declaración de seguro de este contrato, sin que tengan validez las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados que no sean especialmente aceptadas por los mismos como pacto adicional. No requerirán dicha aceptación las meras transcripciones o referencias a preceptos legales imperativos.

Definiciones

Primera.- En este contrato, de acuerdo con la normativa vigente, se entiende por:

<Accidente>, todo acontecimiento, suceso o acción, violento, fortuito, súbito y externo del que eventualmente resulta un daño cubierto por el seguro.

<Animales asegurables>, los que constituyendo el fin económico de la explotación, bien directamente o mediante su transformación, se hallen incluidos en el correspondiente Plan Anual de Seguros y las instalaciones cumplan las condiciones técnicas mínimas exigibles de explotación o prevención definidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Para considerarlos como tales es condición indispensable que en el momento de la suscripción de la declaración de seguro no haya hecho aparición el siniestro ni éste sea inminente.

<Asegurador>, es la personal jurídica que asume el riesgo contractualmente pactado. Este Seguro Agrario Combinado se efectúa en régimen de coaseguro por las Entidades integradas en la <Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A.> (en lo sucesivo Agrupación), que es la administradora del seguro, representa a todas y cada una de las Entidades coaseguradoras agrupadas y ejerce las funciones señaladas en el artículo 41 del citado Reglamento.

<Asegurado>, es la persona física o jurídica titular del interés objeto del seguro y que en defecto del tomador, asume los derechos y obligaciones derivados del contrato.

<Beneficiario>, persona física o jurídica que, previa cesión por el asegurado, resulta titular del derecho a la indemnización.

<Capital asegurado>, es la suma asegurada o cantidad fijada en la póliza que constituye el límite máximo de indemnización a pagar por todos los conceptos por el asegurador en cada siniestro indemnizable. Estará fijado por el valor de cada ejemplar sobre los animales que presenten características o valoración especial, y para los restantes se fijará globalmente sobre las existencias de animales de la misma especie y destino. Sobre el valor de los animales objeto del seguro se aplicará el porcentaje de cobertura determinado en las condiciones especiales, y el resultado será el capital o suma asegurada.

<Carencia>, es el número de días que deben transcurrir desde la entrada en vigor del seguro, conforme a la condición quinta de estas condiciones generales, hasta el comienzo efectivo de la cobertura de los riesgos, no siendo indemnizables los siniestros que se produzcan durante este período.

<Declaración de seguro colectivo>, documento que, en una sola declaración, reúne a la colectividad de asegurados con algún tipo de interés común. Podrán realizar la suscripción colectiva las Cooperativas y las Agrupaciones establecidas o que se establezcan, así como las Organizaciones y Asociaciones de Agricultores y Ganaderos y, en su caso, las Cámaras Agrarias, siempre que todas ellas se hallen legalmente constituidas y con personalidad jurídica para contratar en concepto de tomador del seguro, por sí y en nombre de sus asociados que voluntariamente lo deseen.

<Declaración de seguro individual>, el documento suscrito por el tomador del seguro, mediante el cual solicita la inclusión en las garantías del seguro de los animales que, de modo concreto, señale.

<Descubierto obligatorio>, la parte del riesgo que el asegurado viene obligado a mantener a su cargo, cuando el seguro no cubra enteramente el interés asegurado. El porcentaje de descubierto se hará constar para cada tipo de riesgo en las condiciones especiales de cada seguro

<Enfermedad>, alteración más o menos grave de la salud del animal que procede de una causa específica.

<Franquicia>, la cantidad o porcentaje sobre la cuantía de los daños indemnizables que en cada siniestro queda a cargo del asegurado, según lo que se establezca en las condiciones especiales.

<Pérdida de la función específica>, la imposibilidad permanente, total o parcial, de cumplir el fin económico que justifica la explotación del animal.

<Póliza>, el documento que contiene las condiciones reguladoras del Seguro Pecuario, y de ella forman parte estas condiciones generales, las especiales de cada seguro, la declaración del seguro individual y/o colectiva, los suplementos o apéndices que se emitan a la misma y la relación que comprenda las Entidades agrupadas y su participación en el coaseguro.

<Prima>, es el precio del seguro. El recibo contendrá además los recargos e impuestos que sean de legal aplicación e indicará la parte a cargo del tomador del seguro, el importe de la subvención del Estado y, en su caso, los descuentos y bonificaciones.

<Sacrificio necesario>, el practicado para poner fin a una enfermedad o accidente incurable o mortal de necesidad a inmediato plazo.

<Siniestro>, es todo hecho cuyas consecuencias dañosas resultan cubiertas con las garantías de la póliza.

<Tomador del seguro>, la persona física o jurídica que, juntamente con el asegurador, suscribe la póliza de seguro y al que corresponden las obligaciones que del mismo se deriven, salvo las que por su naturaleza deban ser cumplidas por el asegurado.

<Valor de recuperación o aprovechamiento>, en caso de muerte, es el resultante del valor residual del animal siniestrado.

<Valor real>, el del coste de reemplazo del animal asegurado por otro de similares características en el mercado local inmediatamente antes de la ocurrencia de un siniestro.

Objeto del seguro

Segunda.- El seguro tiene por objeto la cobertura del valor de los animales contra los riesgos previstos en el artículo séptimo del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de Seguros Agrarios Combinados, siempre que estén incluidos en el Plan Anual de Seguros aprobado por el Gobierno.

Tercera.- Con carácter general, quedan excluidas de las coberturas de la póliza las consecuencias de los hechos:

1. Provocados por mala fe del asegurado o por infracción de preceptos dictados por autoridades y Organismos competentes.

2. Efectos mecánicos, térmicos y radiactivos debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que las produzca.

3. Actos políticos o sociales, o sobrevenidos con ocasión de alborotos populares, motines, huelgas, disturbios internos y sabotajes.

4. Guerra civil o internacional dentro del país, haya o no mediado declaración oficial, levantamientos populares o militares, insurrección, rebelión, revolución u operaciones bélicas de cualquier clase.

5. Los que se produzcan con ocasión de la participación de los animales asegurados en deportes, apuestas y desafíos.

6. Los originados por destinarse los animales asegurados a funciones o servicios distintos a los consignados en la póliza.

7. Malos tratos, falta, insuficiencia o mala calidad higiénicas de alimentos o cuidados a los animales asegurados cuando éstos sean imputables al asegurado.

8. Los siniestros que por su extensión e importancia sean calificados por el Gobierno de <catástrofe o calamidad nacional>, en cuyo caso se acordará un auxilio económico a favor de los asegurados damnificados conforme al artículo 20 del Reglamento.

Salvo pacto expreso, y pago, en su caso, de sobreprima, quedan excluidas de las coberturas de la póliza las consecuencias de la asistencia de los animales asegurados a ferias, mercados, exposiciones y concursos

Cuarta.- A efectos de modificación de la prima establecida, no podrán admitirse durante el período de vigencia del seguro variaciones en los valores asegurados, únicamente se estimarán los que procedan de error de cálculo.

Efecto, duración y pago de la prima

Quinta.- El seguro entrará en vigor cuando se formalice la declaración de seguro y el tomador haya pagado la prima, salvo que en la declaración de seguro se hubiera convenido otra forma de pago.

En caso de demora en el cumplimiento de cualquiera de ambos requisitos el seguro entrará en vigor a las veinticuatro horas del día en que hayan sido cumplimentados.

La cobertura del riesgo comenzará a las veinticuatro horas del día en que finalice el período de carencia fijado en las condiciones especiales de la póliza.

Sexta.- La contratación de los seguros se adaptará a años naturales, a ciclos o campañas ganaderas, conforme se fije en las condiciones especiales de cada seguro.

Séptima.- El pago del recibo de prima por el tomador del seguro, en la parte que le corresponda, al deducir la subvención, se efectuará al contado, salvo que en la declaración de seguro se hubiera convenido fecha diferente, conforme al artículo 14 de la Ley 50/1980.

Las primas serán exigibles en efectivo, y si en la declaración de seguro no se determina ningún lugar para su pago se entenderá que ha de hacerse en el domicilio del tomador del seguro.

El tomador del seguro está obligado al pago de la prima, sin perjuicio en la contratación colectiva, del reparto de su importe entre los asegurados, que en ningún caso deberán pagar cantidad superior a la que les correspondería de suscribir el seguro individual. El pago de la prima se efectuará contra un solo recibo.

Si por culpa del tomador la prima no ha sido pagada a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 50/1980.

Identificación de los animales asegurados

Octava.- La Agrupación se reserva el derecho de imponer a los animales asegurados un distintivo, hierro o marca para su identificación a efectos del seguro. La imposición de dicho distintivo se realizará inmediatamente después de haber firmado el contrato y satisfecho la correspondiente prima.

Otras obligaciones del tomador del seguro

Novena.- El tomador del seguro y, en su caso, el asegurado o beneficiario, vienen obligados a:

a) Declarar que todos los animales asegurados son de su propiedad o disfrute, y en otro caso la calidad en que contrata. Que se encuentran sin ningún daño previo a la contratación de la póliza y que la situación de los mismos es la detallada en la declaración de seguro.

b) Declarar al asegurador antes de la conclusión del contrato, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, conforme al artículo 10 de la Ley 50/1980.

c) Asegurar todos los animales de igual clase a los relacionados en la declaración de seguro que posea en el territorio nacional y se encuentren incluidos en el correspondiente Plan Anual de Seguros, salvo los casos debidamente justificados.

d) Emplear los medios de lucha preventiva y aplicar las técnicas de explotación declarados obligatorios por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. De no existir tal declaración se aplicarán los medios y técnicas usuales en la zona.

e) Mantener a su cargo el descubierto fijado en las condiciones especiales.

f) Permitir a la Agrupación la inspección de los animales asegurados en todo momento, por la persona autorizada por la misma, y proporcionarle todos los detalles e información necesaria para la debida apreciación del riesgo.

g) Comunicar a la Agrupación tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que puedan agravar el riesgo descrito en la declaración de seguro, conforme al artículo 11 de la Ley 50/1980. Si la agravación no es imputable al tomador del seguro o al asegurado y el asegurador no acepta su cobertura, éste queda obligado a devolver la parte de la prima correspondiente al período de seguro no transcurrido.

h) Aminorar las consecuencias del siniestro, empleando los medios a su alcance con los efectos previstos en la condición once.

i) Comunicar por escrito a la Agrupación previamente el traslado, con carácter permanente, de lugar de los animales descritos en la póliza.

j) En caso de transmisión del objeto asegurado, comunicar por escrito al adquiriente la existencia del seguro de los animales transmitidos y, una vez verificada la transmisión, comunicarlo también por escrito a la Agrupación en el plazo de quince días. El contrato queda automáticamente rescindido desde el momento en que se produzca la transmisión y la Agrupación obligada a restituir la parte de prima satisfecha correspondiente al período de seguro por el que, a consecuencia de la transmisión, no hubiere soportado el riesgo.

k) Comunicar a la Agrupación el deterioro, inutilización o pérdida del distintivo, hierro o marca establecido por la misma al animal a efectos del seguro, que impida la correcta identificación del mismo.

I) Asimismo el tomador del seguro o asegurado está obligado a adoptar cuantas medidas sean necesarias con el fin de mantener a los animales asegurados en las debidas condiciones higiénicas y sanitarias, así como proceder a la vacunación inmediata y profilaxis exigidas o recomendadas por los Organismos competentes.

Diez.- En caso de incumplimiento de las mencionadas obligaciones el asegurador solo podrá reclamar daños y perjuicios, salvo que en la legislación aplicable se disponga otra cosa.

No obstante, las declaraciones intencionadamente falsas formuladas por el tomador del seguro liberan a la Agrupación del pago de la indemnización. La mera inexactitud que origine la aplicación de una prima inferior solo dará lugar a la reducción proporcional de la indemnización

Siniestros, tramitación y pago de la indemnización

Once.- En caso de siniestro se procederá de la forma siguiente:

a) El tomador, el asegurado o el beneficiario deberán comunicar a la Agrupación el acaecimiento del siniestro dentro del plazo de siete días, a partir de la fecha en que fue conocido, pudiendo reclamar la Agrupación los daños y perjuicios causados por la falta de esta declaración a menos que se demuestre que ésta tuvo conocimiento del siniestro por otro medio, conforme al artículo 16 de la Ley 50/1980.

b) El asegurado efectuará las declaraciones de siniestro en la forma que establezcan las condiciones especiales de cada seguro.

c) El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar a la Agrupación toda clase de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro, de conformidad a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 50/1980.

d) El asegurador o el tomador del seguro deberán emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, debiendo, igualmente, en caso de producirse enfermedad o accidente que ponga en peligro de muerte a los animales asegurados, utilizar inmediatamente los servicios de un Veterinario. El incumplimiento de este deber dará derecho al asegurador a reducir su prestación en la proporción oportuna, teniendo en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del asegurado.

Si el incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar al asegurador, éste quedará liberado de toda prestación derivada del siniestro.

Los gastos que se originen por el incumplimiento de la citada obligación, siempre que no sean inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados, serán de cuenta del asegurador hasta el límite fijado en la declaración de seguro, incluso si tales gastos no han tenido resultados efectivos o positivos. En defecto de pacto se indemnizarán los gastos efectivamente producidos. Tal indemnización no podrá exceder de la suma asegurada, conforme al artículo 17 de la Ley 50/1980.

e) El asegurado efectuará las declaraciones de siniestro en la forma que establezcan las condiciones especiales de cada seguro.

Doce.- Cuando la Agrupación decida rechazar un siniestro deberá comunicarlo al asegurado y al beneficiario en un plazo de veinte días, a contar desde la fecha en que se conocieran los motivos del rechazo, expresando los mismos.

Trece.- Conforme al artículo 25 del Reglamento, la Agrupación procederá a la inspección inmediata de los daños a partir de la recepción de la notificación del siniestro.

La valoración de los daños se efectuará de común acuerdo entre la Agrupación y el asegurado. De producirse disentimiento, se procederá a la designación de peritos, conforme a lo dispuesto en la condición quince de estas condiciones generales.

Catorce.- Conforme al artículo 26 del Reglamento la peritación se ajustará a los sistemas de estimación directa del daño o determinación por diferencia entre el valor de los bienes siniestrados y el de salvamento.

Se fijará por cada animal siniestrado la cuantía total de la pérdida en base al porcentaje de cobertura establecido y, en su caso, de la franquicia estipulada.

En todo caso se cumplirán las normas que dicten conjuntamente los Ministerio de Hacienda y Agricultura, Pesca y Alimentación, oídas las Organizaciones y Asociaciones de Agricultores y Ganaderos y las Entidades aseguradoras.

Quince.- En caso de no lograrse el acuerdo amistoso dentro del plazo de cuarenta días, contados a partir de la recepción de la declaración de siniestro, cada parte designará un perito, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos.

Si una de las partes no hubiera hecho la designación estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiese designado el suyo, y de no hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el perito de la otra parte, quedando vinculada por el mismo.

De no haber acuerdo entre los peritos, las partes nombrarán un tercero y los tres obrarán en común, resolviendo por mayoría de votos. Caso de disentir en la elección del tercer perito se procederá entonces a su nombramiento por el Juez de Primera Instancia del lugar en que radiquen las explotaciones aseguradas. En este caso el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días, a partir de la aceptación de su nombramiento, por el perito tercero.

En caso de siniestros que afecten a intereses amparados por declaraciones de seguro colectivas, el tomador del seguro podrá designar perito que lo represente en la tasación de los daños. Las decisiones que adopten los peritos obligan al tomador y a los asegurados por ellos representados. El tomador del seguro deberá nombrar tantos peritos como intervengan por parte de la Agrupación o aceptar la tasación realizada por los peritos de ésta.

Designado un perito y aceptada la misión no podrá renunciar a ella. En los plazos que se fijen en la póliza deberá dar comienzo a sus trabajos, concluirlos y levantar la correspondiente acta.

El dictamen de los peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y de forma indubitada, siendo vinculante para éstas, salvo que se impugne judicialmente, dentro del plazo de treinta días, en el caso de la Agrupación, y de ciento ochenta en el del tomador del seguro o asegurado, computados ambos desde la fecha de su notificación. Si no se interpusiera en dichos plazos la correspondiente acción el dictamen pericial devendrá inatacable.

Si el dictamen pericial fuera impugnado, la Agrupación deberá abonar el importe mínimo de lo que pueda deber, según las circunstancias por ella conocidas, y si no lo fuera abonará el importe de la indemnización fijada por los peritos en un plazo de cinco días.

Cada parte abonará los honorarios de su perito. Los del perito tercero y demás gastos que ocasione la tasación pericial serán de cuenta y mitad entre el asegurado y la Agrupación. No obstante, si cualquiera de las partes hubiera hecho necesaria la peritación por haber mantenido una valoración de daños manifiestamente desproporcionada, será ella la única responsable de dichos gastos.

Dieciséis.- La indemnización correspondiente a cada animal siniestrado se calculará restando del valor real asegurado el valor de la recuperación, salvo que en condiciones especiales se estipule otra cosa.

Diecisiete.- Las indemnizaciones por siniestros ocurridos serán abonadas antes de los tres meses, a partir de su ocurrencia, una vez que hubiere aportado el asegurado un certificado extendido por un Veterinario en el que se haga constar:

- Identificación del animal.

- Número de identificación a efectos del seguro impuesto por la Agrupación.

- Diagnóstico y tratamiento seguido.

- Fecha del siniestro y causa que lo determina.

- Destino de los restos.

- Cualquier otro dato que se juzgue de interés para el más exacto juicio del siniestro.

En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que pueda deber, según las circunstancias por él conocidas.

Si en el plazo de tres meses, desde la producción del siniestro, el asegurador no hubiere realizado la indemnización por causa no justificada o que le fuera imputable, la indemnización se incrementará en un 20 por 100 anual.

En las pólizas colectivas las indemnizaciones que correspondan a los asegurados por los daños sufridos en sus animales podrán ser satisfechos a través del tomador del seguro.

Dieciocho.- De conformidad con lo que dispone el artículo 31 del Reglamento el asegurado podrá designar beneficiario con derecho a percibir la indemnización que corresponda como consecuencia del seguro.

Una vez determinada la cuantía liquida de la indemnización a percibir como consecuencia del siniestro, podrá ser cedida por el asegurado a favor de cualquier otra persona.

Cuando se trate de seguros exigidos para la concesión de créditos oficiales se notificará tal circunstancia a la Agrupación y serán beneficiarios los Organismos o Entidades que los hayan concedido, de forma que, en caso de siniestro, la indemnización sea aplicada, en primer lugar, al reintegro de las anualidades del crédito pendiente de amortizar.

En los supuestos a que se refiere el número anterior, si la prima de seguro no fuese abonada por el asegurado en el plazo y cuantía convenida deberá ser comunicado este hecho por la Agrupación a la Entidad crediticia, a fin de que pueda proceder a su pago o adoptar las medidas que estime procedentes.

Subrogación, prescripción, arbitraje y jurisdicción

Diecinueve.- El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondan al asegurado frente a las personas responsables del mismo, en la forma y límites previstos en el artículo 43 de la Ley 50/1980.

Veinte.- Las acciones derivadas del contrato prescriben a los dos años, a contar desde el día en que pudieron ejercitarse.

Veintiuna.- La Entidad estatal de Seguros Agrarios actuará como árbitro de equidad en cuantas cuestiones puedan surgir derivadas de este seguro y que sean sometidas expresamente a su decisión arbitral, por acuerdo de las partes.

Veintidós.- El presente contrato queda sometido a la jurisdicción española, y, dentro de ella, será Juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas del mismo el del domicilio del asegurado, a cuyo efecto éste designará un domicilio en España, en caso de que el suyo fuese en el extranjero.

Comunicaciones Veintitrés.- Las comunicaciones a la Agrupación por parte del tomador del seguro, del asegurado o beneficiario se realizarán en el domicilio social de aquélla, señalado en la póliza, pero si se realizan a un agente afecto representante del asegurador surtirán los mismos efectos que si se hubieran realizado directamente a ésta.

Las comunicaciones del asegurador o de la Agrupación al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario se realizarán en el domicilio de los mismos recogidos en la póliza, salvo que hubieren notificado el cambio de su domicilio.

Las comunicaciones efectuadas por un agente libre a la Agrupación en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si las realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario a éste.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 15 del Lunes 18 de Enero de 1982. Otras disposiciones, Ministerio De Hacienda.

Notas

  • Entrada en vigor 19 de enero de 1982.

Materias

  • Seguros agrarios combinados
  • Seguros del campo

Otras ediciones del BOE

Dernière édition du BOE

Dernière édition du BORME

Ultimos artículos comentados

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judi... Artículo 11 Sería bueno que la ley especi...
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidroc... Artículo 96 es muy interesante conocer la ...