Ley 32/1971, de 21 de julio, sobre dotaciones presupuestarias para la Defensa Nacional.

La Ley ochenta y cinco/mil novecientos sesenta y cinco, de diecisiete de julio, reguló de manera conjunta las inversiones destinadas a la primera fase de la modernización de las Fuerzas Armadas por un período de ocho años mil novecientos se­senta y cinco mil novecientos setenta y dos.

Las nuevas circunstancias que se han producido desde la promulgación de la citada Ley, variación en el coste de los materiales, capacitación técnica de la industria nacional, com­promisos adquiridos por la Junta de Defensa Nacional de seis de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, renovación de los Convenios con Estados Unidos de América y Acuerdos con Francia, así como la necesidad de proseguir la modernización de las Fuerzas Armadas, aconsejan la aprobación de un nuevo programa de inversiones, mantenimiento y reposición de mate­rial de las Fuerzas Armadas para el período mil novecientos setenta y dos-mil novecientos setenta y nueve, ambos inclusive, subsumidas las asignaciones del programa anterior.

Con objeto de hacer frente a los gastos del nuevo programa se considera conveniente fijar la adecuada participación del Sector Defensa dentro del conjunto de recursos disponibles compatible con el ritmo de desarrollo deseado para la econo­mía nacional, a cuyo efecto procede establecer las oportunas dotaciones presupuestarias para cada uno de los ocho años de duración de aquél.

En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero.Comentar este artículo

Se autoriza al Gobierno para la realiza­ción de un programa conjunto de inversiones, mantenimiento y reposición de material y armamento para continuar con la modernización de las Fuerzas Armadas durante el período mil novecientos setenta y dos-mil novecientos setenta y nueve, am­bos inclusive encomendando a la Presidencia del Gobierno, a través del Alto Estado Mayor, la coordinación y vigilancia de la ejecución del mismo.

Artículo segundo.Comentar este artículo

Para la realización del mencionado programa los créditos de gastos militares del ejercicio de mil no­vecientos setenta y dos por todos los capítulos excluido perso­nal de los Ministerios de Ejército, Marina, Aire y del Alto Estado Mayor, se cifrarán en diecinueve mil trescientos cin­cuenta millones de pesetas, y los correspondientes a los años posteriores experimentarán un porcentaje de incremento anual acumulativo igual al del ejercicio de mil novecientos setenta y dos.

Artículo tercero.Comentar este artículo

En el caso de que la especial índole de las adquisiciones o inversiones exija en alguna anualidad un desembolso superior al importe de los créditos habilitados como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, podrá conceder los anticipos necesarios, cancelándose estos anticipos, así como los que hubieran quedado pendientes de reembolso concedidos en virtud de lo dispuesto en la Ley ochenta y cinco/mil novecien­tos sesenta cinco, de diecisiete de julio con cargo a los cré­ditos presupuestarios de los ejercicios siguientes, dentro del pe­ríodo fijado para la ejecución del programa.

La financiación que pudiera obtenerse de préstamos concer­tados con el exterior podrá asimismo aplicarse a la adecuación temporal en la ejecución del programa imputándose la amor­tización del principal de los mismos a los citados créditos pre­supuestarios de conformidad con las condiciones financieras de devolución del préstamo, y en todo caso dentro del período de duración a que se refiere el presente programa, dándose para ello la oportuna aplicación presupuestaria a la parte del cré­dito destinada a la amortización del préstamo.

Artículo cuarto.Comentar este artículo

Los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios, adquisiciones y ejecución de las obras incluídas en el programa a que se refiere la presente Ley debe­rán adjudicarse por los procedimientos establecidos en la Ley de Contratos del Estado, excepto para aquellos que el titular del Departamento que ha de llevar a cabo la contratación lo estime necesario, en cuyo caso podrán concertarse directamente, previo acuerdo del Consejo de Ministros.

Artículo quinto.Comentar este artículo

Previo cumplimiento de los requisitos esta­blecidos en la vigente legislación sobre contratación adminis­trativa, podrán contratarse la totalidad de las obras, suminis­tros, adquisiciones o servicios incluídos en el programa, aun cuando su ejecución deba tener lugar en varias anualidades.

Articulo sexto.

Se autoriza a los Ministros respectivos para que propongan al Gobierno aquellas adquisiciones y medidas que permitan fomentar al máximo posible la producción nacional de material, equipos y repuestos que resulten necesarios. Cuando no sea viable la obtención en la industria nacional de tales materiales, equipos o repuestos, podrán adquirirse en el extranjero en la misma forma, además de los proyectos y patentes pre­cisos, todas aquellas unidades o elementos que sean indispen­sables.

En los contratos, subcontratos y ordenes de ejecución deri­vados del programa podrán exigirse, además de las garantías generales establecidas en la legislación vigente y en las especi­ficaciones de materiales de las Fuerzas Armadas, garantía especial, nacional o extranjera, de asistencia técnica y de res­ponsabilidad solidaria de firmas industriales que gocen de cré­dito y experiencia suficiente.

Artículo séptimo.Comentar este artículo

La importación de maquinaria y material de todas clases que requiera la realización de este programa estará exenta de los derechos establecidos en el Arancel de Aduanas y del impuesto de compensación de gravámenes inte­riores, observándose en todo caso las normas legales aplicables en materia de protección a la industria nacional.

Artículo octavo.Comentar este artículo

Se autoriza al Gobierno para que antes de la terminación del III Plan de Desarrollo, pueda considerar la ejecución pendiente del programa que corresponde a los años mil novecientos setenta y seis-mil novecientos setenta y nueve, y se estudie, a la vista de las circunstancias de todo orden que concurran en dicha fecha, un nuevo programa que superponién­dose con el que ampara la presente Ley asegure la realización de una nueva fase continuación de las anteriores.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de julio de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 175 del Viernes 23 de Julio de 1971. Disposiciones generales, Jefatura Del Estado.

Notas

  • Entrada en vigor el 12 de agosto de 1971.

Referencias anteriores

Materias

  • Contratación de la Administración Militar
  • Defensa Nacional
  • Fuerzas Armadas

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