Periódico Oficial de Puebla del día 06/11/2017 - Tercera Sección

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Fuente: Periódico Oficial de Puebla - Tercera Sección

Lunes 6 de noviembre de 2017

Periódico Oficial del Estado de Puebla
Tercera Sección
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Que esto quiere decir que la sociedad está interesada en que el servicio de transporte, en cualquiera de las formas reglamentadas en la Ley del Transporte para el Estado de Puebla, se preste de manera segura, con apego a las políticas de equidad de género, no discriminación y respeto a los derechos humanos.
Que el Estado debe velar por la vida e integridad de las personas en todos los ámbitos, que incluye la prestación del servicio de transporte, en donde además tiene la obligación de vigilar que la ley se interprete en la forma que más convenga y proteja a los usuarios.
Que en ese mismo sentido, el Alto Tribunal al decidir respecto de la acción de inconstitucionalidad 63/2017
ejercida en contra del Decreto número 400/2016 por el que se reforman y se adicionan diversos artículos de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Estado de Yucatán el 26 de junio de 2016, determinó que el servicio prestado a través de plataformas tecnológicas se encuentra dirigido a satisfacer de manera regular, continua, uniforme y adecuada, una necesidad colectiva de interés general, como lo es, el transporte de pasajeros, en esa medida, la actividad del legislador se encuentra justificada en especie.
Que por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció en el Caso González y otras vs.
México Campo Algodonero el deber de prevención de los Estados en los casos de violencia contra las mujeres.
Que este deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales.
Que de todo lo anterior, se desprende que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres, entendiendo a ésta, según la Convención Belém do Pará como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Que asimismo, la estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer.
Que en este contexto, las autoridades del transporte podrán, en todo momento, supervisar y vigilar el cumplimiento de la obligación respecto de que los conductores o choferes de las Empresas de Redes de Transporte, no podrán conducir los vehículos destinados al Servicio Público de transporte, al Servicio Público Mercantil o al Servicio Ejecutivo, hasta que se informe a la autoridad competente. Asimismo, la información respectiva deberá actualizarse por lo menos una vez al mes ante la autoridad correspondiente y en cada caso concreto, cuando las circunstancias lo requieran. Finalmente, la inobservancia de esta disposición tendrá como consecuencia la revocación de la concesión, la cancelación del permiso o la conclusión del registro.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 64 fracción I y 84 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 134, 135 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 93 fracción VII y 120 fracción VII del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente Minuta de:

DECRETO POR VIRTUD DEL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN
Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL TRANSPORTE
PARA EL ESTADO DE PUEBLA
ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN el tercer párrafo del artículo 2, los incisos c, d, e, f y g de la fracción II del 4, las fracciones I, II, III y VI del 10, el 12 Bis, las fracciones II y III del 36 Bis, el 45 Ter, las fracciones IV y V del 55 Ter, el 85, el 85 Bis, el inciso a de la fracción I y las fracciones IV, V y VI del 92 Quater;
se ADICIONAN los párrafos cuarto y quinto del 2, los incisos h e i de la fracción II del 4, la fracción IV del 36 Bis, la fracción VI y los dos últimos párrafos del 55 Ter, las fracciones VII a XIV del 92 Quater; y se DEROGA la fracción IV del 4; todos de la Ley del Transporte para el Estado de Puebla, para quedar en los términos siguientes:
ARTÍCULO 2.-

Acerca de esta edición

Periódico Oficial de Puebla del día 06/11/2017 - Tercera Sección

TítuloPeriódico Oficial de Puebla - Tercera Sección

PaísMéxico

Fecha06/11/2017

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones631

Primera edición06/03/2015

Ultima edición06/02/2024

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