Periódico Oficial del Estado de México del día 02/08/2018 (Sección Cuarta)

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Fuente: Periódico Oficial del Estado de México (Sección Cuarta)

Página 2

2 de agosto de 2018

PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
ALFREDO DEL MAZO MAZA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:
Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
La H. "LIX" Legislatura del Estado de México decreta:
DECRETO NÚMERO 310

ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de México y Municipios, para quedar como sigue:
LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL
ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto regular los actos relativos a la planeación, programación, presupuestación, autorización, adjudicación, contratación, ejecución y control de los proyectos de asociación público privada que realicen las Unidades Contratantes del Estado con el sector privado, bajo las bases y principios establecidos en los artículos 25 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los proyectos de asociaciones público privadas que realicen:
I. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias, organismos auxiliares y empresas de participación estatal;
II. Los Municipios, a través de la administración pública municipal, sus organismos auxiliares y empresas de participación municipal; y III. Los órganos constitucionales autónomos, los cuales aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, solo en lo no previsto en los ordenamientos que los rigen y siempre que no se contrapongan con los mismos.
Los Poderes Legislativo y Judicial observarán y aplicarán la presente Ley, en lo que no se oponga a las disposiciones legales que los regulan, por conducto del área que señale su propio ordenamiento.
No serán aplicables las disposiciones de esta Ley a las contrataciones o concesiones que se efectúen al amparo de una Ley específica.
Artículo 3. Los proyectos de asociaciones público privadas regulados por esta Ley son aquéllos que se realicen para establecer una relación contractual de largo plazo, entre las Unidades Contratantes y del sector privado, para la prestación de servicios al sector público, mayoristas, intermediarios o al usuario final y en los que se podrá utilizar infraestructura proporcionada total o parcialmente por el sector privado con objetivos que fomenten el bienestar social.
En los términos previstos en esta Ley, los Proyectos de asociaciones público privadas deberán estar plenamente justificados, especificar el beneficio social que se busca obtener y demostrar su ventaja financiera frente a otras formas de financiamiento.
Artículo 4. También podrán ser Proyectos de asociación público privada los que se realicen en los términos de esta Ley, con cualquier esquema de asociación para desarrollar Proyectos de inversión productiva, investigación aplicada o de innovación tecnológica. En este último caso, las Unidades Contratantes optarán, en igualdad de condiciones, por el desarrollo de Proyectos con instituciones de educación superior y centros de investigación científico-tecnológica del país.
Estos esquemas de asociación público privada observarán lo dispuesto en la legislación en materia de ciencia y tecnología del Estado.
Artículo 5. Los esquemas de asociación público privada regulados en esta Ley son opcionales y podrán utilizarse en actividades cuya legislación específica prevea la libre participación del sector privado, o bien, mediante, el otorgamiento de permisos, autorizaciones o concesiones para la prestación de los servicios correspondientes y no podrán referirse a los casos en los que las disposiciones aplicables señalen que no pueda intervenir el sector privado.
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Análisis Costo-Beneficio: Análisis que deberá llevar a cabo una Unidad Contratante para desarrollar un Proyecto, de conformidad con los términos establecidos en el artículo 12 de esta Ley y su Reglamento;
II. Análisis de Conveniencia: Evaluación en etapa temprana del Proyecto, que consiste en un cuestionario estructurado por la Secretaría, compuesto por variables específicas, mismas que serán analizadas de forma cuantitativa y cualitativa, a efecto

Acerca de esta edición

Periódico Oficial del Estado de México del día 02/08/2018 (Sección Cuarta)

TítuloPeriódico Oficial del Estado de México (Sección Cuarta)

PaísMéxico

Fecha02/08/2018

Nro. de páginas36

Nro. de ediciones1838

Primera edición05/01/2000

Ultima edición28/12/2023

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