Periódico Oficial de Tamaulipas del 24/6/2021 - Anexo

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Fuente: Periódico Oficial de Tamaulipas - Anexo

Periódico Oficial
Victoria, Tam., jueves 24 de junio de 2021

Página 93

inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar.
La entrega y recepción del material a que se refiere este artículo se hará con la participación de las personas integrantes de los Consejos Distritales o Municipales que decidan asistir.
REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2020
Artículo 223.- Los partidos políticos y coaliciones tendrán derecho de solicitar el registro de candidaturas a elección popular, con independencia del derecho otorgado a los ciudadanos y ciudadanas en lo individual, en términos de la Constitución Federal, la Constitución del Estado, la Ley General y esta Ley. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputaciones locales como a las planillas a Ayuntamientos que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el IETAM deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros.
El IEATM deberá rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

De lo que se advierte que los artículos 4, fracción XXVII, y 262, fracción II, de la Ley Electoral local tienen por objeto central la regulación de la persona representante de casilla y hacen referencia a la coalición como uno de los sujetos que la puede designar, pero parten de la posibilidad de que las coaliciones como tales designen representantes de mesas directivas de casillas, siendo que en el artículo 90, párrafo primero de la Ley General de Partidos Políticos se prescribe que, en el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se realice, cada partido conservará su propia representación en los consejos del Instituto y ante las mesas directivas de casilla. Por lo que son incongruentes con la Ley General y, por ende, son inconstitucionales conforme al artículo 116, fracción IV, primer párrafo, de la Constitución Federal.
No obstante ello, los artículos 4, fracción XXVIII, y 262, fracción III, tienen por finalidad la reglamentación de la figura de la persona representante general para el día de la jornada electoral, reconociéndose que puede ser designada por una coalición, considerada en lo individual; lo cual es acorde con el artículo 259, párrafo primero, inciso b, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en la que se hace referencia a la representante general y se precisa que, en elección local cada partido político, coalición, o candidato independiente, según sea el caso, podrá acreditar un representante propietario y un suplente; por lo que no se comparte la declaratoria de invalidez que se propone.
Por otra parte, el artículo 59 de la Ley Electoral local tiene por objetivo regular la forma como aparecerán las candidaturas independientes en la boleta electoral, pretendiendo asegurar condiciones de equidad en relación con las postulaciones de los partidos políticos y de las coaliciones; sin embargo, la referencia a la aparición de las coaliciones en la boleta electoral o a que las mismas tendrán un recuadro específico en aquella puede derivar en una prescripción implícita que es contraria al artículo 87, párrafo 12, de la Ley General de Partidos Políticos, que establece que, independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; por lo que procede declarar su invalidez, acorde con lo determinado en la acción 133/2020 resuelta recientemente, como lo señala el proyecto.
Igualmente, los artículos 234, tercer párrafo, y 238 regulan un aspecto relativo a la asignación de diputaciones de representación proporcional, lo que es contrario a lo dispuesto en el artículo 87, párrafo segundo de la Ley General de Partidos Políticos, que establece que los partidos nacionales y locales pueden formar coaliciones para las elecciones de gubernatura, diputaciones a legislaturas locales de mayoría relativa y Ayuntamiento, con lo cual se excluye esa posibilidad respecto a las diputaciones de representación proporcional. Lo que se corrobora en el párrafo decimocuarto del mismo precepto, pues se dispone que cada partido coaligado debe registrar listas propias de candidaturas de representación proporcional.
En consecuencia, coincido con la inconstitucionalidad de los artículos 4, fracción XXVII, en la porción normativa que dice o coalición; 59, párrafo segundo, en la porción normativa que dice o coaliciones; 234, párrafo tercero, en la porción normativa que dice o coaliciones; 238, párrafo primero, en la porción normativa que dice o coalición, y 262, fracción II, en la porción normativa que dice , coalición, todos de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas.
Pero no comparto la inconstitucionalidad de los artículos 4, fracción XXVIII y 262, fracción III de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas.

Acerca de esta edición

Periódico Oficial de Tamaulipas del 24/6/2021 - Anexo

TítuloPeriódico Oficial de Tamaulipas - Anexo

PaísMéxico

Fecha24/06/2021

Nro. de páginas95

Nro. de ediciones1120

Primera edición27/01/1999

Ultima edición20/06/2024

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