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Periódico Oficial de Sinaloa del 20/1/2020 - 2da. Sección
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Fuente: Periódico Oficial de Sinaloa - 2da. Sección
Lunes 20 de Enero de 2020
EL ESTADO DE SINALOA 3
Artículo 38.-
Derogado.
Artículo 44 Bis.- El Gobierno del Estado y los Municipios reconocerán la suma de los años laborados en las instituciones de seguridad pública de los elementos que hayan prestado su servicio en cualquiera de los dos órdenes de gobierno, estatal o municipal, para efecto de otorgar la pensión por retiro o jubilación que por ley corresponda.
Mediante la celebración de convenio establecerán los porcentajes de aportaciones solidarias entre ambas partes, de acuerdo al tiempo que los elementos hayan laborado en cada institución, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La institución de seguridad pública estatal o municipal estará obligada a reconocer la antigedad y otorgar la pensión o jubilación por los años de servicio prestados, a los elementos que cumplan con el tiempo laboral, establecidos en esta Ley.
Artículo 46.-
En el caso del fallecimiento de un pensionado, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión por muerte cuyo importe consistirá en el equivalente al cien por ciento de la pensión que estén devengando al ocurrir el deceso.