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Periódico Oficial de Chiapas del 31/12/2013 - Sección Cuarta
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Fuente: Periódico Oficial de Chiapas - Sección Cuarta
Martes 31 de Diciembre de 2013
Periódico Oficial No. 078-4a. Sección
abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos y servicios, en apego a la Ley Federal de Protección al Consumidor, que establece que los establecimientos que presten servicios de mutuo con interés y garantía prendaria, conocidos como casas de empeño, deberán registrarse en un registro público a cargo de la Procuraduría Federal del Consumidor para poder llevar a cabo sus operaciones, siendo la normatividad federal antes citada la que regula la apertura, instalación y operación de las llamadas Casas de Empeño.
De lo anterior, se desprende la necesidad de expedir un ordenamiento jurídico que cumpla con el espíritu del legislador, permitiendo que la autoridad estatal competente en la materia regule el establecimiento, apertura y funcionamiento de establecimientos que tengan por objeto ofertar al público en general contrato de mutuo, los cuales en la actualidad operan sin apegarse a normatividad legal alguna, otorgando certidumbre jurídica y protegiendo a los usuarios de estos servicios, que no tienen acceso a los sistemas bancarios, por no cumplir con los requisitos que requieren para la obtención de financiamiento o crédito.
Asimismo, no invadir esfera de competencia de las autoridades federales, tales como la Procuraduría Federal de Consumidor y Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a fin de evitar amparos interpuestos por sujetos de la Ley antes citada.
Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bien emitir la siguiente:
Ley que Regula la Apertura, Instalación y Funcionamiento de los Establecimientos Mutuantes en el Estado de Chiapas Capítulo I
Disposiciones Generales Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general y de aplicación en el territorio del Estado de Chiapas; y tiene como objeto regular la apertura, instalación y funcionamiento de establecimientos mutuantes, con excepción de los establecimientos que oferten al público contrato de mutuo con interés y garantía prendaria.
Artículo 2.- Son sujetos de la presente Ley, las personas que aperturen, operen o instalen uno o varios establecimientos mutuantes, dentro del territorio del Estado de Chiapas.
Artículo 3.- Los sujetos obligados en términos del artículo que antecede, deberán contar con el permiso correspondiente, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
La interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley, corresponde a la Secretaría de Hacienda.
Artículo 4.- En aquello no previsto en esta Ley, se aplicará supletoriamente el Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas, la Ley del Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, el Código Civil y el de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas.
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