Periódico Oficial de Aguascalientes del 18/6/2018

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Fuente: Periódico Oficial de Aguascalientes

Pág. 4

Primera Sección
PERIÓDICO OFICIAL

determine; cumplir los requisitos a que alude el Artículo 21 de la Ley General de Educación; presentar las evaluaciones que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones correspondientes que deriven en el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, y tomar las medidas a que se refiere el Artículo 42 de la Ley General de Educación, así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.
Artículo 96.- La educación especial tiene como propósito identificar, prevenir y eliminar las barreras que limitan el aprendizaje y la participación plena y efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad, con trastorno genético, con dificultades severas de aprendizaje, de conducta o de comunicación, así como de aquellas con aptitudes sobresalientes.
Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, estilos y ritmos de aprendizaje, en un contexto educativo incluyente, que se debe basar en los principios de respeto, equidad, no discriminación, igualdad sustantiva y perspectiva de género, debiéndose impartir conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley General de Educación y el presente ordenamiento. Asimismo, la educación especial tendrá los siguientes objetivos:
I. a la III.
Artículo 97.- Para los efectos del Artículo anterior se entenderá por necesidades educativas especiales, las de aquellos estudiantes que requieren apoyos potenciales en determinadas áreas de su aprendizaje, como consecuencia de alguna discapacidad o por contar con aptitudes sobresalientes.
Artículo 112.- La formación para el trabajo procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupación o algún oficio calificados.
Esta educación incluirá un capítulo especial dirigido a personas con discapacidad.
Artículo 152.-

El calendario escolar y sus ajustes, serán publicados en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 165.-
I.
II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de accesibilidad que el Instituto de Educación de Aguascalientes determine, además deberán contar con espacios adecuados para la disposición y separación de sus residuos, de acuerdo a la normatividad ambiental aplicable. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento;
III.
Artículo 172.-
I. a la XXIV.
XXV. Expulsar, segregar o negarse a prestar el servicio educativo a personas con discapacidad o que
Junio 18 de 2018

presenten problemas de aprendizaje o condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos, o bien, presionar de cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas para su atención;
XXVI. a la XXXIV.
Artículo 173.-
I.
II. Multa de cinco hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la fecha en que se cometa la infracción, cuyo monto dependerá de la gravedad de la falta.
Las multas impuestas podrán duplicarse, en caso de reincidencia;
III. a la IV.

Artículo 174.- Quienes cometan las infracciones previstas en la presente Ley, serán sancionados conforme a los siguientes criterios:
a En los supuestos previstos en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del Artículo 172 de esta Ley, se procederá a la amonestación por escrito. En los casos de reincidencia se atenderá a lo dispuesto en la fracción II del Artículo anterior;
b En los casos a que aluden las fracciones X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV y XXV del Artículo172 de esta Ley, se sancionará en los términos de la fracción II del Artículo anterior;
c En los supuestos establecidos en las fracciones XXVI, XXVII y XXIX del Artículo 172 de esta Ley, serán acreedores a una multa de cinco mil a seis mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente a la fecha en que se cometió la infracción, y en caso de persistir la conducta infractora, se sancionará conforme a lo establecido en la fracción III del Artículo anterior;
d A quien funja como Autoridad Educativa, director escolar, educador o trabajador de apoyo y asistencia al servicio de la educación pública e infrinja lo establecido en la fracción XXVIII del Artículo 172
de esta Ley, se le suspenderá sin goce de sueldo, de su empleo, cargo o comisión durante un periodo de quince a treinta días, valorando la cantidad de alumnos afectados y siguiendo los procedimientos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes;
e En el supuesto previsto en la fracción XXX del Artículo 172 de esta Ley, se sancionará conforme a lo dispuesto en la fracción III del Artículo anterior;
f En los supuestos a que aluden las fracciones XXXI y XXXII del Artículo 172 de esta Ley, se aplicará la sanción prevista la fracción IV del Artículo anterior;
g En el caso establecido en la fracción XXXIII del Artículo 172 de esta Ley, se sancionará al infractor de conformidad a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes; y

Acerca de esta edición

Periódico Oficial de Aguascalientes del 18/6/2018

TítuloPeriódico Oficial de Aguascalientes

PaísMéxico

Fecha18/06/2018

Nro. de páginas46

Nro. de ediciones1339

Primera edición03/01/2000

Ultima edición28/08/2023

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