Periódico Oficial de Aguascalientes del 17/7/2017

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Fuente: Periódico Oficial de Aguascalientes

Julio 17 de 2017

PERIÓDICO OFICIAL

MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:
Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:
La LXIII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto Número 120
ARTÍCULO UNICO.- Se Expide la Ley para Evitar el Desperdicio de Alimentos en el Estado de Aguascalientes, para quedar como sigue:
LEY PARA EVITAR EL DESPERDICIO
DE ALIMENTOS EN EL ESTADO
DE AGUASCALIENTES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículo 1º.- La presente Ley es de observancia general en el Estado de Aguascalientes, sus disposiciones son de orden público e interés social, y tiene por objeto prevenir el desperdicio de alimentos, incentivar la donación de los mismos, y garantizar el derecho universal a la alimentación y a la seguridad alimentaria para todos los habitantes del Estado de Aguascalientes.
Artículo 2.- Las disposiciones de la presente Ley tienen por objeto:
I.- Establecer las bases para la implementación de políticas públicas que garanticen el derecho universal a la alimentación y a la seguridad alimentaria de todos los habitantes del Estado;
II.- Establecer las bases de coordinación para la participación de los sectores público, social y privado en la materia;
III.- Establecer las atribuciones de las autoridades o entes públicos en la materia;
IV.- Sentar las bases de la definición de los criterios, principios básicos, objetivos, atributos, normas, instrumentos, y responsables de la política alimentaria y nutricional del Estado;
V.- Sentar las bases para la consolidación de una red de seguridad alimentaria, que haga efectivo el acceso de los habitantes del Estado a alimentos suficientes, inocuos y de calidad nutricional; y VI.- Incentivar la cultura de la donación de alimentos, y regular los mecanismos e incentivos en la materia.
Artículo 3.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
I.- Alimento: cualquier substancia o producto, liquido, sólido o semisólido, natural o transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición;
II.- Alimento Excedente: cualquier alimento que tiene las mismas garantías de calidad alimen-

Primera Sección
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taria que los aptos para consumo humano, que por alguna circunstancia no haya podido comercializarse antes de su fecha de caducidad, pero que aún pueda consumirse;
III.- Autoridades o Entes Públicos: dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal o Federal, centralizada o paraestatal; así como de los municipios del Estado, que ejerzan atribuciones en términos de la presente Ley;
IV.- Bancos de Alimentos: personas morales privadas sin fines de lucro cuyo objetivo es recuperar los excedentes alimenticios, conservarlos y redistribuirlos a organizaciones sociales o población vulnerable, evitando su desperdicio o mal uso;
V.- Beneficiario: persona física que recibe a título gratuito, los alimentos entregados por el donante alimentario, y que tiene la característica de carecer de los recursos económicos suficientes para obtener total o parcialmente los alimentos que requiere para subsistir;
VI.- Comedor Popular: personas morales públicas o privadas que tiene como fin proporcionar comida a beneficiarios, de manera gratuita, o mediante una pequeña contribución a personas de escasos recursos económicos o población vulnerable;
VII.- Comisión: Comisión Estatal para prevenir el Desperdicio de Alimentos;
VIII.- Desperdicio: todo acto u omisión tendiente a que alimentos excedentes no puedan ser objeto de consumo humano y/o animal, empleados como composta, abono o para la obtención de biocombustibles;
IX.- DIF: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes;
X.- Donante: toda persona física o moral que entrega alimentos aptos para el consumo humano, alimentación animal, composta o abonos para la agricultura y/o obtención de biocombustibles;
XI.- Donante Alimentario: toda persona física o moral registra en el Padrón Alimentario, que entrega alimentos aptos para el consumo humano, alimentación animal, composta o abonos para la agricultura y/o obtención de biocombustibles;
XII.- Donatario Alimentario: Las Instituciones de Asistencia Privada, registradas en el Padrón Alimentario, y que tengan por objeto recibir en donación alimentos, almacenarlos o distribuirlos, con la finalidad de contribuir a satisfacer las necesidades alimentarias de los beneficiarios y la población vulnerable;
XIII.- Ley: Ley para Evitar el Desperdicio de Alimentos en el Estado de Aguascalientes;
XIV.- Padrón Alimentario: Padrón Estatal de Donatarios Alimentarios del DIF;
XV.- Población Vulnerable: grupos sociales en condiciones de pobreza y pobreza extrema; y XVI.- Secretaría: Secretaría de Bienestar y Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Aguascalientes.

Acerca de esta edición

Periódico Oficial de Aguascalientes del 17/7/2017

TítuloPeriódico Oficial de Aguascalientes

PaísMéxico

Fecha17/07/2017

Nro. de páginas26

Nro. de ediciones1339

Primera edición03/01/2000

Ultima edición28/08/2023

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