Periódico Oficial de Aguascalientes del 10/7/2023 - Sección 4ta.

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Fuente: Periódico Oficial de Aguascalientes - Sección 4ta.

Julio 10 de 2023

PERIÓDICO OFICIAL

Cuarta Sección
Pág. 3

A

O
IV
H C
R

Constitución Política del Estado de Aguascalientes7 y 66, párrafo primero del Código Electoral del Estado de Aguascalientes8, el Instituto es un organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, así como profesional en su desempeño; que goza de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Es el depositario del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, así como los procesos de participación ciudadana y la educación cívica en los términos de las leyes de la materia; sus principios rectores son la certeza, la imparcialidad, la independencia, la legalidad, la máxima publicidad, la definitividad, la objetividad, la paridad y la perspectiva de género.
9.
SEGUNDO. ÓRGANO SUPERIOR DE DIRECCIÓN Y DECISIÓN ELECTORAL EN EL ESTADO. De conformidad con los artículos 17, apartado B, párrafo cuarto, de la Constitución Local y 69, párrafo primero del Código, el Consejo General es el órgano superior de dirección y decisión electoral en la entidad, mismo que residirá en la ciudad de Aguascalientes y funcionará de manera permanente; el cual estará integrado por una consejera o consejero presidente, seis Consejerías Electorales, con derecho a voz y voto, la o el titular de la Secretaría Ejecutiva y una persona representante de cada partido político, así como en tiempo electoral de una o un representante de cada candidatura independiente por el cargo de la Gubernatura, quienes concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz, garantizando en todo momento el principio de paridad de género.
10.
TERCERO. ÁMBITO DE APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO. Los artículos 3, párrafo primero y 4, párrafo segundo del Código, señalan que su aplicación en el ámbito de sus respectivas competencias corresponde al Instituto, así como al Instituto Nacional Electoral, al Tribunal Electoral del Estado, a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, a la Cámara de Senadores y al Congreso del Estado. Señalando que la interpretación de dicho ordenamiento legal se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional; y en caso de falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho, respetándose y garantizándose de la manera más amplia, los derechos humanos, en atención a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
11.
CUARTO. COMPETENCIA. El artículo 75 en sus fracciones XX y XXX del Código, establece que el Consejo General cuenta, entre otras, con las atribuciones de dictar los acuerdos necesarios a fin de cumplimentar lo establecido en el referido Código, y las demás que le confiere la CPEUM, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, así como aquéllas no reservadas al Instituto Nacional Electoral y las establecidas en el ordenamiento electoral local.
12.
QUINTO. FACULTAD REGLAMENTARIA DEL CONSEJO GENERAL. Además, el artículo 7, numeral 1, fracción I del Reglamento Interior del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, establece que al Consejo General para el cumplimiento de sus funciones le corresponde expedir los reglamentos, lineamientos, criterios y demás normatividad interna necesaria para el buen funcionamiento y cumplimiento de sus fines.
13.
De dichas disposiciones se desprende con claridad que el Consejo General cuenta con competencia para aprobar el presente acuerdo y a través de este reformar el Reglamento de Oficialía Electoral así como el Reglamento de Quejas y Denuncias, referidos en los Resultandos I y II del presente acuerdo, puesto que la expedición de los reglamentos, lineamientos, criterios y demás normatividad interna es una facultad expresa en las disposiciones legales que le son aplicables, siguiéndose de manera lógica que el órgano que cuente con la facultad de creación de tal normatividad también contará con la de reforma de la misma, siempre que se presenten las condiciones que justifiquen dicho acto.
14.
Además, la facultad reglamentaria señalada se encuentra ajustada a los límites que le son propios a las normas de esta naturaleza, puesto que se hace uso de esta exclusivamente para dar ejecución a la ley -en este caso al Código-, desarrollando y completando en detalle sus normas, pero sin exceder el alcance de sus mandatos, contrariar o alterar sus disposiciones, por ser ésta la medida y justificación de dicha facultad. Sirve de apoyo a este razonamiento lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia por reiteración con número de Tesis 2a./J. 47/95, publicada en la página 293 del Tomo II del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, con rubro y texto siguientes:
15.
FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LIMITES.

A

R

A

P

O

C

S

N

Es criterio unánime, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, que la facultad reglamentaria conferida en nuestro sistema constitucional al Presidente de la República y a los Gobernadores de los Estados, en sus respectivos ámbitos competenciales, consiste, exclusivamente, dado el principio de la división de poderes imperante en la expedición de disposiciones generales, abstractas e impersonales que tienen por objeto la ejecución de la ley, desarrollando y completando en detalle sus normas, pero sin que, a título de su ejercicio, pueda excederse el alcance de sus mandatos o contrariar o alterar sus disposiciones, por ser precisamente la ley su medida y justificación.

U

16.
No pasa desapercibido para este Consejo General que la jurisprudencia transcrita se refiere a la facultad reglamentaria con que cuenta el poder ejecutivo, ya sea que se trate del orden federal o local, siendo que la naturaleza de un organismo constitucional autónomo implica precisamente separación del poder ejecutivo e incluso conlleva un grado de descentralización diferente, no solo respecto del mencionado poder, sino de todo el Estado.
17.
No obstante, precisamente la atribución de autonomía de un organismo constitucional significa necesariamente que se dote a sus órganos internos legalmente competentes de la facultad para establecer normas o reglamentos, siempre dentro del ámbito limitado por el acto constitucional y legal a través del cual se les otorgó la autonomía, lo que implica también una descentralización de la facultad reglamentaria. Por ende, los límites de la facultad reglamentaria operan también en este supuesto, ya que se trata de normas de la misma calidad -reglamentarias de la leypero que son ejercidas por una autoridad diversa al poder ejecutivo, en virtud de un mandato constitucional expreso; mandato que ya fue señalado en el Considerando PRIMERO de este acuerdo.
18.
Abona a lo anterior, lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Juicio de Revisión Constitucional electoral SUP-JRC-244/2001, que dio origen a la Tesis XCIV/2002, con rubro y textos siguientes:
19.

A

LT

7
8

En adelante Constitución Local.
En adelante el Código.

Acerca de esta edición

Periódico Oficial de Aguascalientes del 10/7/2023 - Sección 4ta.

TítuloPeriódico Oficial de Aguascalientes - Sección 4ta.

PaísMéxico

Fecha10/07/2023

Nro. de páginas150

Nro. de ediciones203

Primera edición31/12/2001

Ultima edición28/08/2023

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