Periódico Oficial de Aguascalientes del 23/9/2013 - Sección 2da.

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Fuente: Periódico Oficial de Aguascalientes - Sección 2da.

Septiembre 23 de 2013

PERIÓDICO OFICIAL

está legitimado para promover la presente acción de inconstitucionalidad.
Es aplicable la jurisprudencia P./J. 92/2006, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 818, del Tomo XXIV, Julio de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la que a la letra dice:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL
PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
ESTÁ LEGITIMADO PARA SOLICITAR LA INVALIDEZ DE UNA LEY MUNICIPAL EXPEDIDA POR
EL CONGRESO ESTATAL. El artículo 105, fracción II, inciso c, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la facultad del Procurador General de la República para promover acciones de inconstitucionalidad contra leyes federales, estatales o del Distrito Federal, así como tratados internacionales celebrados por México. Por otra parte, para determinar la calidad de la norma general impugnada federal, estatal o del Distrito Federal, debe atenderse al órgano que la expidió, no al ámbito espacial de aplicación que tenga. En esa virtud, se concluye que el referido Procurador está legitimado para solicitar la invalidez de una Ley de Ingresos Municipal, en tanto es expedida por el Congreso Estatal de conformidad con el artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, pero no respecto de disposiciones generales emitidas por el Ayuntamiento respectivo, como es el Bando de Policía Municipal.
CUARTO. El Procurador General de la República formuló el siguiente concepto de invalidez:
El numeral 16 de la Constitución Federal establece la garantía de legalidad de los actos de toda autoridad, los que deberán constar por escrito, emanar de autoridad competente y estar debidamente fundados y motivados. La competencia de la autoridad está determinada fundamentalmente en la Constitución y pormenorizada en la ley que la rige, ya que fija sus facultades. Es así como la autoridad no puede actuar más allá del ámbito establecido y cualquier acto que exceda sus atribuciones vulnera este principio constitucional.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de actos legislativos el requisito de fundamentación se satisface cuando la autoridad que expide el ordenamiento está constitucionalmente facultada para ello, es decir, cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que le confiere la Ley Fundamental. Por otra parte, el requisito de motivación se colma cuando las leyes que se emiten se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas. Lo antes expuesto se desprende de la jurisprudencia sustentada por el Pleno de dicho Alto Tribunal de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS
DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. 1
1

Registro IUS: 232351. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación. Volumen 181-186, primera parte. Página: 239.

Segunda Sección
Pág. 3

El artículo 124 de la Constitución General establece que las facultades que no se encuentren expresamente concedidas a la Federación se entienden reservadas para las entidades federativas. De aquí se sigue que las atribuciones que se otorguen de manera expresa a la Federación no pueden ejercerse por los Estados. En relación con lo anterior, debe tenerse presente que conforme al artículo 73, fracción XXIX, sección 5, inciso a, de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión es el facultado para establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica. Siendo así, las entidades federativas no pueden gravar el consumo de dicha energía.
De conformidad con el artículo 40, en relación con el diverso 42, ambos de la Constitución Federal, el Estado mexicano se constituye en una República Federal compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida, según los principios de la misma Ley Fundamental; lo que obliga a las entidades federativas a crear su propio sistema jurídico sin contravenir las disposiciones contenidas en la Carta Magna.
El artículo 32 de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal dos mil trece, es inconstitucional toda vez que establece el pago de un derecho municipal por concepto de servicio de alumbrado público, sin embargo, el análisis jurídico de ese derecho revela que realmente constituye un impuesto el cual, por estar relacionado con la energía eléctrica, únicamente puede establecerse por el Congreso de la Unión.
Dicho precepto en la parte conducente dispone:
CAPÍTULO XIII
Por Servicios de Alumbrado Público ARTÍCULO 32.
Son causantes del servicio por concepto de alumbrado público los consumidores de la energía eléctrica del ramo industrial y habitacional señalados en el último párrafo de este artículo en un porcentaje equivalente al 10%
del consumo total que este genere, el cual deberá ser cobrado en el recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad.

A
B
C
D
Se consideran derechos de alumbrado público, los ingresos que obtenga el municipio por el cobro a los usuarios domésticos, comerciales e industriales del servicio de energía eléctrica descrito en el Artículo siguiente, propietarios o poseedores de predios en la jurisdicción del territorio municipal en la cantidad equivalente al diez por ciento del consumo que estos generen y serán cobrados

Acerca de esta edición

Periódico Oficial de Aguascalientes del 23/9/2013 - Sección 2da.

TítuloPeriódico Oficial de Aguascalientes - Sección 2da.

PaísMéxico

Fecha23/09/2013

Nro. de páginas46

Nro. de ediciones866

Primera edición10/01/2000

Ultima edición28/08/2023

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