La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 13/1/2022

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

Pág 98

La Gaceta Nº 7 Jueves 13 de enero del 2022

mes de julio 2015, por un monto de 845.644,75 y para el mes de agosto 2015 es de 14 días, por un monto de 789.268,43.
Que, el total adeudado por los 29 días de la acreditación salarial que no le corresponde por concepto de haber recibido salario en periodos que contaba con incapacidad de Riesgos del Trabajo es de 1.634.913,18.
Por lo anterior se constató que la funcionaria Jiménez Matamoros, recibió 29 días de salario en las siguientes fechas de la primera quincena de julio del 06 al 13, en la segunda quincena del mes de julio del 20 al 29; mientras que en la primera quincena de agosto del 01 al 08 y del 10 al 15, todos del año 2015, mientras estuvo incapacitada, según las colillas de pago y las boletas de incapacidades que se encuentran en el expediente administrativo.
En este sentido, el daño económico es todo detrimento ocasionado en la propiedad o en el patrimonio de una persona, en el caso que nos ocupa, sería el causado a la Administración.
Además, es importante tomar en consideración que todo daño debe ser perfectamente evaluable, identificable y efectivo, es decir, cuya existencia se encuentre debidamente acreditada.
Dado lo anterior y con la prueba que consta en el expediente administrativo, específicamente el oficio DGPHUAS421-2017 Folios 21 al 22, las coletillas de pago del sistema integra correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de julio y la primera quincena del mes de agosto del años 2015 Folios 23 al 25 y las boletas de incapacidad Folios 29
al 31, queda debidamente demostrado, que efectivamente, existe responsabilidad pecuniaria por parte de la exfuncionaria Marlene Jiménez Matamoros lo cual generó un menoscabo al Estado al recibir un monto de 1.634.913,18 un millón seiscientos treinta y cuatro mil novecientos trece colones con dieciocho céntimos, por salario siendo que a la misma le correspondía subsidio por encontrarse incapacitada.
VI.Sobre la ejecución del acto administrativo. Los artículos 146 y 147 de la Ley General de la Administración Pública señalan:
Artículo 146.1.La Administración tendrá potestad de ejecutar por sí, sin recurrir a los Tribunales, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables, aún contra la voluntad o resistencia del obligado, sujeta a la responsabilidad que pudiera resultar.
2.El empleo de los medios de ejecución administrativa se hará sin perjuicio de las otras responsabilidades en que incurra el administrado por su rebeldía.
3.No procederá la ejecución administrativa de los actos ineficaces o absolutamente nulos y la misma, de darse, producirá responsabilidad penal del servidor que la haya ordenado, sin perjuicio de las otras resultantes.
4.La ejecución en estas circunstancias se reputará como abuso de poder.
Artículo 147.Los derechos de la Administración provenientes de su capacidad de derecho público serán también ejecutivos por los mismos medios que esta Ley señala para la ejecución de los actos administrativos El subrayado no es del original Es decir, el acto administrativo se presume válido y eficaz, por ende, puede ser aplicado en aras de la satisfacción del interés público, de allí que la ejecutividad del acto hace referencia a su capacidad de producir efectos jurídicos y a la fuerza ejecutiva de estos; ergo, a su obligatoriedad y exigibilidad y por ende, al deber de cumplirlo.

Por otro lado, se afirma su ejecutoriedad, es decir la posibilidad de la Administración de ejecutar por sí misma el acto, de oficio, en el requerimiento de que para ser ejecutorio se requiere que el acto sea eficaz, dado que la Administración no puede ordenar la ejecución forzosa o la ejecución de oficio si el acto no es exigible.
La Ley General de la Administración Pública es clara en establecer la habilitación a la Administración a ejecutar sus actos firmes, previo procedimiento administrativo que garantice los derechos de los involucrados, ello a fin de no hacer nugatorias sus competencias, de manera que no se vea compelida en todos los casos a acudir a la vía judicial.
En consecuencia, la Administración se encuentra facultada por la Ley General de la Administración Pública para ejecutar sus actos emanados de un procedimiento administrativo, previas intimaciones al obligado, de manera que podrá coaccionarle al cumplimiento de lo resuelto procediendo de acuerdo a alguna de las fórmulas que consagra la ley de cita.
Es así como se concluye que la ejecución por parte de la administración deberá realizarse de acuerdo con las reglas de la técnica y por el procedimiento reglado al efecto, por lo que, con fundamento en la Ley General de la Administración Pública, en la resolución final del procedimiento administrativo ordinario se debe establecer en detalle el mecanismo que se utilizará, tanto para efectos de corroborar el cumplimiento del obligado, de manera que no se deje en indefensión a la parte respecto de la forma en que se procederá en caso de que se muestre renuente a acatar lo dispuesto por este Despacho1
De conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, y según lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, la ejecución administrativa deberá realizarse previo desarrollo de un procedimiento administrativo que supone la debida comunicación del acto y la realización de dos intimaciones consecutivas, mediante las cuales haga requerimiento de cumplir, una clara definición y conminación del medio coercitivo aplicable que no podrá ser más de uno y un plazo prudencial para cumplir.
Por lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 146 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, mediante este acto se procede a realizar la primera intimación de pago por la suma de 1.634.913,18 un millón seiscientos treinta y cuatro mil novecientos trece colones con dieciocho céntimos, a la señora Jiménez Matamoros, para lo cual se le confiere un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución para que realice el pago referido, monto que deberá ser depositado en las cuentas números 001242476-2
del Banco de Costa Rica o 100-01-000215933-3 del Banco Nacional de Costa Rica, que corresponden al Ministerio de Hacienda.
En caso de incumplimiento de pago ante las intimaciones de ley requeridas, y en aplicación de los artículos 189 y 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se procederá a remitir el expediente administrativo a la Oficina de Cobro Judicial de la Dirección General de Hacienda, para que se proceda a realizar el cobro respectivo. Por Tanto, EL MINISTRO DE HACIENDA, RESUELVE
Con base en los hechos expuestos y los preceptos legales citados, acoger las recomendaciones del Órgano Director del Procedimiento:
1 En este sentido, puede consultarse a la Procuraduría General de la República, dictamen número C-257-2014 de fecha 19 de agosto de 2014.

Acerca de esta edición

La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 13/1/2022

TítuloLa Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha13/01/2022

Nro. de páginas100

Nro. de ediciones5380

Primera edición01/01/2003

Ultima edición11/06/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Enero 2022>>>
DLMMJVS
1
2345678
9101112131415
16171819202122
23242526272829
3031