La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 24/12/2021

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Fuente: La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

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La Gaceta Nº 248 Viernes 24 de diciembre del 2021

ARTÍCULO 1138.- El arrendatario es obligado a emplear en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia, y responde no sólo de sus faltas, sino de las que cometieren los miembros de su familia, sus huéspedes, criados, obreros y subarrendatarios o cesionarios de su contrato. El resaltado es propio.

Según indica el historiador Vladimir de la Cruz:
En el caso de Centroamérica se tiene como fecha de abolición de la esclavitud cuando las Provincias Unidas de Centroamérica, que habían constituido como nuevo Estado las Provincias centroamericanas después del 15 de setiembre de 1821, ya independientes de España, una vez que han afirmado su independencia y nombrado delegados o representantes para constituir el Congreso que emanaba del Acta del 15 de Setiembre, promulgan el 24 de abril de 1824 el decreto sobre la libertad, que abolía la esclavitud en los territorios de Centroamérica, declarando en libertad a los esclavos que habitaban en el territorio, y declarando que nadie puede nacer esclavo, y que los esclavos que huyan de otros territorios donde son esclavos se les reconocerá como libres. 1
La realidad actual, marcada por sendos instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, tutela el rechazo hacia esta práctica. Siendo este es un tema ampliamente superado en la gran mayoría de los países, donde ya algunos de ellos han procurado erradicar estos términos de su normativa. Los cuales tampoco son contestes de la democracia costarricense.
Por todo lo expuesto, se somete la presente iniciativa de ley al conocimiento de las señoras diputadas y los señores diputados.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 1048 Y 1138, DE LA LEY N. 63, DE 28 DE SETIEMBRE
DE 1887, Y SUS REFORMAS, CÓDIGO CIVIL
ARTÍCULO ÚNICO-
Se reforman los artículos 1048 y 1138 de la Ley N. 63 del 28 de setiembre de 1887 y sus reformas, Código Civil. En adelante el texto dirá:

Artículo 1048- Los jefes de colegios o escuelas son responsables de los daños causados por las personas menores de quince años, mientras estén bajo su cuidado.
Cesará la responsabilidad de las personas dichas si prueban que no habrían podido impedir el hecho de que se origina su responsabilidad, ni aun con el cuidado y vigilancia común u ordinaria.
El que encarga a una persona del cumplimiento de uno o muchos actos, está obligado a escoger una persona apta para ejecutarlos y a vigilar la ejecución en los límites de la diligencia de un buen padre de familia, y si descuidare esos deberes, será responsable solidariamente de los perjuicios que su encargado causare a un tercero con una acción violatoria del derecho ajeno, cometida con mala intención o 1 Tomado de: https www.larepublica.net/noticia/el-acta-de-independenciadel-15-de-setiembre-de-1821-la-abolicion-de-laesclavitud-y-elsurgimiento-de-la-ciudadania-en-centroamerica.

por negligencia en el desempeño de sus funciones, a no ser que esa acción no se hubiere podido evitar con todo y la debida diligencia en vigilar.
Sin embargo, no podrá excusar con esas excepciones su responsabilidad el que explota una mina, fábrica, establecimiento de electricidad u otro cualquiera industrial, o el empresario de una construcción; y si no le hubiera, el dueño de ella, cuando su mandatario, o representante o persona encargada de dirigir o vigilar la explotación o construcción, o cuando uno de sus obreros causa por su culpa en las funciones en las cuales está empleado, la muerte o lesión de un individuo, pues será entonces obligación suya pagar la reparación del perjuicio.
Y si una persona muriera o fuera lesionada por una máquina motiva, o un vehículo de un ferrocarril, tranvía u otro modo de trasporte análogo, la empresa o persona explotadora está obligada a reparar el perjuicio que de ello resulte, si no prueba que el accidente fue causado por fuerza mayor o por la propia falta de la persona fallecida o lesionada.
En todos estos casos, cuando la persona fallecida estuviera obligada al tiempo de su deceso, a una prestación alimentaria legal, el acreedor de alimentos puede reclamar una indemnización, si la muerte de la persona deudora le hace perder esa pensión. Por vía de indemnización se establecerá una renta alimenticia que equivalga a la debida por la persona difunta, y la cual se fijará, modificará o extinguirá de acuerdo con las disposiciones que regulan las prestaciones de alimentos, pero en ningún caso se tendrán en cuenta, para ese fin, los mayores o menores recursos de las personas o empresas obligadas a la indemnización. El pago de la renta se garantizará debidamente. Si el juez o la jueza lo prefiriera, el monto de la indemnización se fijará definitivamente y se pagará de una vez; y para determinarlo, se procurará que la cifra que se fije corresponda hasta donde la previsión alcance al resultado que produciría a la larga el sistema de renta.

Artículo 1138- El arrendatario está obligado a emplear en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia, y responde no solo de sus faltas, sino de las que cometieren los miembros de su familia, sus huéspedes, las personas trabajadoras bajo su supervisión, obreros y subarrendatarios o cesionarios de su contrato.
Responde también de los perjuicios que se sigan al arrendador, por usurpaciones de terceros de que no hubiere dado cuenta a aquél en tiempo oportuno.

Rige a partir de su publicación.
Mileidy Alvarado Arias Diputada NOTA:
Este proyecto aún no tiene comisión asignada.
1 vez.Exonerado. IN2021612424 .
FORTALECIMIENTO DE LAS CAPACIDADES PARA
MEJORAR LA EMPLEABILIDAD DE LOS JÓVENES
Expediente N 22.841
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Costa Rica ocupa el vergonzoso primer lugar en desempleo juvenil entre los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico OCDE, con una tasa del 40%, lo que representa más del doble del promedio de las naciones medidas por esa entidad.

Acerca de esta edición

La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 24/12/2021

TítuloLa Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha24/12/2021

Nro. de páginas150

Nro. de ediciones5386

Primera edición01/01/2003

Ultima edición19/06/2024

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