La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 12/4/2020

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Fuente: La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

La Gaceta Nº 78 Domingo 12 de abril del 2020
4ºQue, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 27 de marzo de 2020, se verifica que la empresa British Airways PLC se encuentra inscrito como Patrono Inactivo al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA. Asimismo, de conformidad con la Constancia de No Saldo número 082 de fecha 23 de marzo de 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que British Airways PLC
se encuentra AL DIA con sus obligaciones. Por tanto, EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL, RESUELVE:
1ºDe conformidad con los artículos 173 de la Ley General de Aviación Civil y 142 de la Ley General de la Administración Pública, autorizar a la empresa British Airways PLC, cédula jurídica 3-012-183194, representada por la señora Alina Nassar Jorge, para la suspensión de la ruta Gatwick, Londres, InglaterraSan José, Costa Rica, efectivo a partir del 30 de marzo al 27 de junio del 2020.
2ºSolicitar a la compañía British Airways PLC, que de previo a reiniciar la operación en las rutas señaladas, deberá presentar al Consejo Técnico de Aviación Civil, con la debida antelación, el itinerario respectivo, según la normativa y directrices vigentes.
3ºNotifíquese a la señora Alina Nassar Jorge, apoderada generalísima de la empresa British Airways PLC, al correo electrónico aviation@nassarabogados.com. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.
Aprobado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante artículo sexto de la sesión ordinaria N 24-2020, celebrada el día 01
de abril de 2020.
Olman Elizondo Morales, Presidente.1 vez.O. C. N 2740.
Solicitud N 038-2020. IN2020450540 .
N 51-2020.Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Consejo Técnico de Aviación Civil.San José, a las 18:00 horas del 01 de abril de dos mil veinte.
Se conoce la solicitud de la empresa Aeroenlances Nacionales S.A. de C.V. Viva Aerobús, cédula jurídica N 3-012-749454
representada por el señor José Antonio Girarlt, para la suspensión de la Cancún, MéxicoSan José, Costa Rica y viceversa, efectivo del 01 de abril al 01 de junio del 2020.
Resultandos:
1ºLa compañía Viva Aerobus S.A., cuenta con un Certificado de Explotación, otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante Resolución N 25-2018, el cual le permite brindar los servicios de transporte aéreo internacional regular de pasajeros, carga y correo, la ruta Cancún, MéxicoSan José, Costa Rica y v.v. Dicho certificado se encuentra vigente hasta el 21 de febrero del 2022.
2ºQue mediante escrito de fecha 17 de marzo del 2020, José Girald, en su condición de Representante Legal de la compañía Aeroenlaces Nacionales S. A. de C.V. Viva Aerobus, ha solicitado al Consejo Técnico de Aviación Civil mediante el formulario correspondiente la autorización para suspender temporalmente los vuelos regulares de pasajeros, carga y correo en la ruta Cancún, México-San José, Costa Rica y viceversa, efectivo del 01 de abril al 01 de junio del 2020, indica que lo anterior es por motivos del COVID-19.
3ºQue mediante oficio DGAC-DSO-TA-INF-051-2020, remitido a la Unidad de Asesoría Jurídica por correo electrónico de fecha 24 de marzo de 2020, la Unidad de Transporte Aéreo en lo que interesa recomendó:
1.Autorizar a la compañía Viva Aerobus S.A, a suspender temporalmente los vuelos regulares de pasajeros, carga y correo, en la ruta: Cancún, México-San José, Costa Rica y viceversa efectivo del 01 de abril y hasta el 01 junio del 2020.
2. Solicitar a la compañía Viva Aerobus S.A., que, de previo a reiniciar la operación en las rutas señaladas, deberá presentar al Consejo Técnico de Aviación Civil, con la debida antelación, el itinerario respectivo, según la normativa y directrices vigentes.

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4ºQue, en consulta realizada a la Caja Costarricense de Seguro Social, el día 18 de marzo de 2020, se verifica que la empresa Aeroenlances Nacionales S.A. de C.V. Viva Aerobús, no se encuentra inscrita como patrono, en este sentido dicha empresa indica que Interairpor Service Swissport Sociedad Anónima, es quien brinda algunos de sus servicios, la cual se encuentra al día con el pago de sus obligaciones obrero-patronales, así como con FODESAF, IMAS e INA. Asimismo, de conformidad con la Constancia de NO Saldo número 079 de fecha 18 de marzo de 2020, emitida por la Unidad de Recursos Financieros de la Dirección General de Aviación Civil, se hace constar que Aeroenlances Nacionales S.A. de C.V. Viva Aerobus se encuentra al día con sus obligaciones.
5ºQue en el dictado de esta resolución se han observado las normas y procedimientos de ley.
Considerando:
I.Sobre los hechos. Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Legal de la Dirección General de Aviación Civil.
II.Sobre el fondo del asunto. El objeto de la presente resolución versa sobre la solicitud de la empresa Aeroenlances Nacionales S.A. de C.V. Viva Aerobús, para la suspensión de la Cancún, México-San José, Costa Rica y viceversa. lo anterior obedece a motivos extraordinarios relacionados con el COVID-19.
Fundamento legal El fundamento legal para la suspensión de vuelos se basa en lo que establece el Artículo 173 de la Ley General de Aviación Civil.
Ninguna empresa de transporte aéreo puede cambiar o abandonar una ruta o parte de ella, sin autorización previa del Consejo Técnico de Aviación Civil.
Ahora bien si bien es cierto los procedimientos establecen que las solicitudes de suspensión se debe de hacer con 15 días de anticipación al rige de la misma; no obstante en el caso que nos ocupa se presenta la solicitud de forma extemporánea justificada por la situación. Situación de emergencia que vive el país a raíz del Coronavirus Covid-19, por lo que ante una situación como ésta, las aerolíneas se ven en la necesidad de suspender sus rutas de manera obligatoria.
En este sentido se debe indicar que el artículo 142 de la Ley General de la Administración Pública dispone lo siguiente:
1. El acto administrativo producirá efecto en contra del administrado únicamente para el futuro, con las excepciones que se dirán: 2. Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto existan los motivos para su adopción y que la retroacción no lesione derechos o intereses de buena fe.
Al respecto la Procuraduría General de la República en su Dictamen C-182-2012 del 06 de agosto de 2012, dispone:
Incluso debe subrayarse que el artículo 142.2 de la Ley General de la Administración Pública contempla, aún, la posibilidad de otorgar un cierto y limitado efecto retroactivo a los actos administrativos declarativos de derechos. Esto cuando desde antes de la adopción del acto existieren los motivos para su acuerdo, y por supuesto siempre y cuando la retroacción de la eficacia no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe .Ortiz Ortiz ya habría examinado el alcance del actual artículo 142 LGAP durante la discusión del entonces proyecto de Ley. Al respecto, conviene señalar lo discutido en el Acta N 100 del expediente legislativo N A23E5452:
Aquí se establece otra regla que podrá producir efecto a favor del administrado en las condiciones que se indican que son, primera: Que desde la fecha señalada para la iniciación de la eficacia del acto, para la iniciación de los efectos del acto, existan los supuestos de hecho, en realidad esta expresión podría llamarse motivos para su adopción que motiven que el acto se hubiese adoptado desde entonces. Yo podría decir que se puede simplificar eso. Que diga: Para

Acerca de esta edición

La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 12/4/2020

TítuloLa Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha12/04/2020

Nro. de páginas16

Nro. de ediciones5356

Primera edición01/01/2003

Ultima edición08/05/2024

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