La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 14/2/2020

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Fuente: La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

La Gaceta Nº 30 Viernes 14 de febrero del 2020
ARTÍCULO 7- Se autoriza a la Municipalidad de Bagaces para que dé en administración el Museo de Energías Limpias de Bagaces, a la Junta Administradora del Museo de Energías Limpias de Bagaces, la cual estará integrada por una asociación debidamente conformada de acuerdo con la Ley Nº 218, Ley de Asociaciones, de 8 de agosto de 1939, y sus reglamentos, y la municipalidad, por un plazo de diez años, prorrogable por otros plazos iguales, mediante acuerdo de la corporación municipal. Dicha Asociación deberá respetar la naturaleza y finalidad del Museo.
De existir, en la administración, impericia, manejo fraudulento o desvío de los fines del Museo durante el período otorgado en administración, podrá revocarse, mediante acuerdo municipal, dicha administración, previo informe de la auditoría municipal o de la Contraloría General de la República. En tal caso, la Municipalidad, por medio de un acuerdo, podrá darle este Museo en administración a cualquier otra asociación o figura jurídica admisible en concordancia con el régimen municipal, por un plazo igual y bajo el cumplimiento de los objetivos del Museo.
Asimismo, la Junta Administradora queda sujeta a todas las normas administrativas y presupuestarias aplicables al ejercicio de sus funciones. Además, deberá cuidar los bienes dados en administración y velar por su seguridad, por tratarse de patrimonio cultural.
ARTÍCULO 8- El Museo será financiado mediante la recaudación y administración de los recursos provenientes de lo siguiente:
a Las donaciones, transferencias y subvenciones, en efectivo o en servicios, recibidas del Poder Ejecutivo, empresas e instituciones estatales, autónomas y semiautónomas, los cuales quedan autorizados para este efecto.
b Las donaciones, en efectivo, obras y servicios, provenientes de personas físicas o jurídicas, de entidades o de organismos privados, nacionales o internacionales.
c Para ahorrar recursos, el Museo mismo tratará de utilizar energías limpias para su operación, de acuerdo con sus capacidades económicas.
d El cobro por los servicios y las actividades que el Museo realice.
ARTÍCULO 9- De los excedentes que genere el funcionamiento del Museo de Energías Limpias de Bagaces, la Asociación destinará hasta un diez por ciento 10% a financiar, exclusivamente, programas de educación ambiental que promueva o desarrolle la Municipalidad de Bagaces.
El resto de los ingresos que este centro genere se utilizarán para su consolidación, mantenimiento y operación y, sobre todo, para desarrollar programas de conservación en las áreas del Museo.
ARTÍCULO 10- La Asociación Junta Administradora del Museo de Energías Limpias de Bagaces no podrá vender, arrendar, gravar, donar, ni pignorar ninguno de los bienes recibidos en administración.
ARTÍCULO 11- Prohibiciones de los miembros de la Asociación Los miembros de la Asociación no podrán tener una relación de parentesco por afinidad o consanguinidad hasta de tercer grado con las personas que ocupen los cargos de la alcaldía, vicealcaldías, regidurías y la auditoría municipal de la Municipalidad de Bagaces.
ARTÍCULO 12- De disolverse la Asociación por las causas que se establecen en sus propios estatutos o en la Ley Nº 218, Ley de Asociaciones, de 8 de agosto de 1939, la administración de los bienes del Museo pasará, de forma inmediata y directa, a la Municipalidad de Bagaces, incluidas las mejoras, sin que por ello la Municipalidad deba indemnizar a la Asociación por haberlas efectuado.
ARTÍCULO 13- Todas aquellas personas físicas o jurídicas que realicen contribuciones al Museo podrán deducir estas donaciones de la renta bruta respectiva al período económico en que se realizaron, esto de conformidad con la Ley Nº 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988.
ARTÍCULO 14- Reforma del inciso q del artículo 8 de la Ley Nº 7092
Se reforma el inciso q del artículo 8 de la Ley Nº 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente:

Pág 3

Artículo 8º- Gastos deducibles. Son deducibles de la renta bruta:

q Las donaciones debidamente comprobadas que hayan sido entregadas, durante el período fiscal respectivo, al Estado, a sus instituciones autónomas y semiautónomas, a las corporaciones municipales, a las universidades estatales, a la Junta de Protección Social JPS, a las juntas de educación y a las juntas administrativas de las instituciones públicas de enseñanza del Ministerio de Educación Pública MEP, a las instituciones docentes del Estado, a la Cruz Roja Costarricense y a otras instituciones, como asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científicas o culturales, así como las donaciones realizadas a favor de las asociaciones civiles y deportivas declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, al amparo del artículo 32 de la Ley Nº 218, Ley de Asociaciones, de 8 de agosto de 1939, o de los comités nombrados oficialmente por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación Icoder, en las zonas definidas como rurales según el reglamento de esta ley, durante el periodo tributario respectivo y al Museo de Energías Limpias de Bagaces.
La deducción no podrá exceder del diez por ciento 10% de la renta neta calculada del contribuyente donante, sin tomar en cuenta la donación. Las donaciones en especie se valorarán a su valor de mercado, para efectos de esta deducción.
La Dirección General de Tributación tendrá amplia facultad en cuanto a la apreciación y calificación de la veracidad de las donaciones a que se refiere este inciso y podrá calificar y apreciar las donaciones solamente cuando se trate de las dirigidas a obras de bien social, científicas o culturales, y a los comités deportivos nombrados oficialmente por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación Icoder en las zonas definidas como rurales, según el reglamento de la presente ley. En este reglamento se contemplarán las condiciones y los controles que deberán establecerse en el caso de estas donaciones, tanto para el donante como para el receptor.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVAAprobado a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Ricardo Benavides Jiménez Presidente Laura María Guido Pérez Carlos Luis Avendaño Calvo
Primera secretaria Segundo secretario Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
Ejecútese y publíquese.
CARLOS ALVARADO QUESADA.La Ministra de Cultura y Juventud, Sylvie Durán Salvatierra.El Ministro de Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echandi.1 vez.O. C. Nº 4600032075.Solicitud Nº 004-2020. L9800 - IN2020434541 .

PODER EJECUTIVO
DECRETOS
N 42152-MJP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, inciso 18 y 146 de la Constitución Política, en el artículo 32 de la Ley de Asociaciones N 218 del 8 de agosto de 1939 y los artículos 27 y siguientes del Reglamento a la Ley de Asociaciones N 29496-J, publicado en La Gaceta N 96 del 21 de mayo del 2001, así como lo establecido en el artículo 3, inciso ch de la Ley de Impuesto sobre la Renta N 7092 y en los artículos 103 y 104 de Código de Normas y Procedimientos Tributarios N 4755.
Considerando:
I.El artículo 32 de la Ley de Asociaciones N 218 del 8
de agosto de 1939 y sus reformas, confiere al Poder Ejecutivo la potestad de declarar de utilidad pública a las asociaciones simples,

Acerca de esta edición

La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 14/2/2020

TítuloLa Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha14/02/2020

Nro. de páginas112

Nro. de ediciones5358

Primera edición01/01/2003

Ultima edición10/05/2024

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