La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 4/2/2020

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

La Gaceta Nº 22 Martes 4 de febrero del 2020
viveros, bancos de germoplasma, campos de producción de semillas u otros materiales de propagación. Con la finalidad de obtener plantas para plantar de buena calidad fitosanitaria para ser utilizadas como materiales de propagación.
IV.Que la reproducción y el comercio de material vegetal propagativo, sin control fitosanitario, se puede constituir en un medio de propagación y diseminación de plagas.
V.Que, conociendo los daños económicos que puede originar la utilización de material vegetal propagativo, de mala calidad fitosanitaria, es de urgente necesidad el establecimiento de medidas fitosanitarias dirigidas a establecer los procedimientos de observancia obligatoria para los administrados.
VI.Que según el informe AI-SFE-SA-INF-002-2016 de control interno:
Resultados del Estudio de Auditoria sobre la Evaluación del Sistema de Control Interno relativo al Proceso sustantivo denominado Vigilancia y Control de Plagas, 2016, emite la recomendación de analizar la suficiencia y pertinencia de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de viveros, Almácigos, Semilleros y Bancos de Yemas Decreto Ejecutivo N 33927MAG.
VII.Que a la fecha se cuenta con el Decreto Ejecutivo N 33927MAG, que es el Reglamento de Viveros, Almácigos, Semilleros y Bancos de Yemas, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 208 del 30 de octubre del 2007, sin embargo, se hace necesario ajustar las regulaciones a las nuevas prácticas de propagación de material vegetal propagativo con la finalidad de regular y facilitar el proceso de registro y seguimiento de dichos materiales.
VIII.Que el presente Decreto Ejecutivo cumple con los principios de mejora regulatoria, de acuerdo al informe No.DMRDAR-INF-083-19 emitido por la Dirección de Mejora Regulatoria, en fecha 19 de setiembre del 2019. Por tanto, Decretan:
REFORMA Y ADICIÓN AL REGLAMENTO DE VIVEROS, ALMÁCIGOS, SEMILLEROS Y BANCOS DE YEMAS
N 33927-MAG
Artículo 1ºReformas: Refórmese la definición de plagas del artículo 10, las abreviaturas DVCP y PV del artículo 2, el artículo 3 y los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Capítulo III y 11, 12, 13, 14 y 15 del Capítulo IV, quedando en el Capítulo III los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 y en el Capítulo IV los artículos 15 y 16 denominados del Registro y del Procedimiento, del Decreto Ejecutivo N 33927-MAG, Reglamento de Viveros, Almácigos, Semilleros y Bancos de Yemas del 02 de julio del 2007, córrase la numeración, de manera que los actuales artículos 16 y 17
se numeren como artículos 17 y 18, para que se lean de la siguiente manera:
Artículo 1De las definiciones. Para los efectos de este Reglamento, se define como:
Plaga: Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales FAO, 1990: revisado FAO, 1995; CIPF, 1997
Artículo 2De las abreviaturas.
DOR: Departamento de Operaciones Regionales
PNMVP: Programa Nacional de Material Vegetal Propagativo Artículo 3Créase el Programa Nacional de Material Vegetal Propagativo que establece las normas, los requisitos y procedimientos fitosanitarios para regular a los productores que producen y a su vez comercializan material vegetal propagativo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 22 de la Ley 7664, como parte de las funciones del Departamento de Operaciones Regionales del SFE, con las siguientes funciones:
a Dar los lineamientos y políticas en materia fitosanitaria relacionada con el manejo y trazabilidad del material vegetal propagativo a nivel nacional, desde la etapa de producción hasta su establecimiento en el campo.

Pág 3

bEstablecer y dar seguimiento a los procedimientos técnicos y administrativos para el registro y control fitosanitario de los sitios que se dedican a la producción y comercialización de material vegetal propagativo.
cCoordinar y supervisar la programación y desarrollo de actividades técnicas, fitosanitarias, legales y administrativas del Programa, en coordinación con las Unidades Operativas Regionales, así como con otros Departamentos del SFE u otras instancias del Sector agropecuario.
d Establecer las medidas técnicas fitosanitarias, mecanismos de control, inspección y trazabilidad de sitios destinados a la producción y comercialización de material vegetal propagativo.
eEn colaboración con las Unidades Operativas Regionales, mantener actualizado el registro de los establecimientos destinados a la producción y comercialización de material vegetal propagativo.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO
Artículo 4ºSujetos que deben inscribirse en el registro del Programa Nacional de Material Vegetal Propagativo: Este reglamento establecerá control fitosanitario sobre: los laboratorios de reproducción sexual y asexual de vegetales, semilleros, almácigos, viveros, bancos de germoplasma, campos de producción de semillas u otros materiales de propagación. En caso de incumplimiento de no estar registrados ante el SFE, se actuará conforme a lo estipulado en la Ley de Protección Fitosanitaria N 7664, sus reglamentos y legislación conexa.
Artículo 5Para la inscripción en el registro del Programa Nacional de Material Vegetal Propagativo: Las personas físicas o jurídicas deberán cumplir con los siguientes requisitos:
aPresentar solicitud formal de inscripción ante la Unidad Operativa Regional del SFE conforme a la ubicación territorial detallada en dicha solicitud.
bPara persona física, presentar cédula de identidad para su verificación. En el caso de persona extranjera debe presentar el documento de identidad migratoria para extranjeros DIMEX.
c Para persona jurídica, presentar personería jurídica vigente para su verificación.
dEncontrarse al día con las obligaciones de la Caja Costarricense del Seguro Social. Las mismas se verificarán a lo interno.
e Indicar las especies y variedades a reproducir.
f Presentar plano de ubicación del sitio de producción.
g En casos en que el inmueble donde se desarrolla la actividad se encuentre en condición de arriendo o préstamo, debe presentar contrato de arriendo o préstamo con fecha de vencimiento y autenticado por un notario público.
hPresentar comprobante de pago previo a la entrega de la resolución de aprobación.
Artículo 6De la solicitud de inscripción: Se pueden presentar en las oficinas regionales del SFE o en la sede central, donde se revisará el contenido de la misma, de estar incompleta emitirán un apercibimiento al interesado para que subsane la inconformidad, de no subsanarse en un plazo de 10 días hábiles según el artículo 60 de la Ley N 8220, se archivará la solicitud.
Una vez verificada la información y si está completa calificaran por el fondo la información, y realizarán una visita al sitio, esto en un plazo máximo de 10 días hábiles y emitirán un informe técnico dentro de ese plazo, en el que se testimonia lo dicho en la solicitud y si existe regulación con medidas fitosanitarias especificas para una o varias de las especies que se reproducen en el sitio, deberá indicar la conformidad o no de estas con lo normado, luego remitirán el expediente a oficinas centrales, para su aprobación y registro.
Artículo 7De la inscripción en el registro: Se hará por resolución administrativa, tendrá una vigencia de cinco años y se emitirá un certificado que acredita la inscripción del establecimiento.

Acerca de esta edición

La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 4/2/2020

TítuloLa Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha04/02/2020

Nro. de páginas68

Nro. de ediciones5357

Primera edición01/01/2003

Ultima edición09/05/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Febrero 2020>>>
DLMMJVS
1
2345678
9101112131415
16171819202122
23242526272829