La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 18/10/2019

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Fuente: La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

Pág 68

La Gaceta Nº 198 Viernes 18 de octubre del 2019

Marín Aguilar, principal afectado por el cierre del camino, por lo cual se hace ver que tiene conocimiento y reconoce el camino como una calle pública.
Con base en lo indicado en los puntos anteriores, a las entrevistas realizadas a los vecinos del lugar, mayores de edad y de reconocida buena conducta y con fundamento en la investigación elaborada por esta Unidad Técnica de Gestión Vial, se determina que el acceso por la colindancia sur a la finca 406432 es un camino público y fue cerrado indebidamente.
Por lo anterior plasmado en esta Resolución Administrativa de la Unidad Técnica y los documentos presentes en el expediente AM-Calle Pública-075-18 la vía aquí en estudio es un camino público de hecho sin una numeración asignada en el inventario de la Red Vial Cantonal, por lo cual, se recomienda a la administración realizar las diligencias que considere pertinentes para la reapertura del camino al uso público Folio 37-41 Exp. Adm..
Resultando:
1ºLa naturaleza jurídica de los caminos públicos ha sido determinada de manera clara y precisa a través de diferentes leyes, y con fundamento en estos pronunciamientos emitidos por la Procuraduría General de la República. El artículo 2 de la Ley General de Caminos Públicos, número 5060 del 22 de agosto de 1972, y sus Reformas, establece que las carreteras y caminos públicos son bienes de carácter demanial. Al respecto ese numeral en lo que interesa, dispone:
Artículo 2ºSon propiedad del Estado, todos los terrenos ocupados por carreteras y caminos públicos existentes o que se construyan en el futuro. Las municipalidades tienen la propiedad de las calles de su jurisdicción. Las carreteras y caminos públicos únicamente podrán ser construidos y mejorados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
En esta misma línea, la Ley de Construcciones, N 833 de 2 de noviembre de 1949 dispone:
Artículo 5ºDerecho. Las vías públicas son inalienables e imprescriptibles y, por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas hipoteca, embargo, uso, usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada, en los términos del derecho común. Los derechos de tránsito, iluminación y aeración, vista, acceso, derrames y otros semejantes inherentes al destino de las vías públicas se regirán exclusivamente por las leyes y Reglamentos Administrativos.
En la sentencia número 0846-95 de 15 horas 50 minutos del 14 de febrero de 1995, la Sala Constitucional ratificó el carácter demanial de las calles públicas de la siguiente manera:
Las vías generales de comunicación, sean carreteras nacionales, calles o caminos vecinales, según la clasificación que establece la Ley General de Caminos Públicos, pertenecen al dominio público artículos 261 y 263 del Código Civil; 4, 5 y 6 de la Ley de Construcciones, 2 y 28 de la Ley General de Caminos Públicos, 44 y 45 de la Ley de Planificación Urbana Véanse también, los Votos N 6758-93 de 15 horas 45 minutos del 22 de diciembre de 1993 y N 3145 de 9 horas 27 minutos del 28 de junio de 1996.
La Sala Constitucional de igual manera, ha venido a establecer las características de los bienes de dominio público, esto mediante la sentencia número 2306-91 de 14 horas 45 minutos del 6 de noviembre de 1991, ha expresado:
El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados bienes dominicales, bienes demándales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación.
Las carreteras, calles o caminos públicos, por su condición de bienes integrantes del demonio, son inalienables e imprescriptibles y por lo tanto no pueden perder nunca su condición, salvo que exista norma legal expresa que les desafecte del fin al que se hallan destinados.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, Ley número 63 del 28 de setiembre de 1887 y sus Reformas:
Artículo 262.Las cosas públicas están fuera del comercio;
y no podrán entrar en él, mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso público al que están destinadas Una de las características de los bienes demaniales es su imprescriptibilidad, por lo que un camino público no deja de serlo porque no se le utilice.
2ºEstando claros en cuanto a la condición demanial que caracteriza las calles públicas, de igual manera la Ley General de caminos, señala de manera expresa, mediante el artículo 33 que nadie tendrá derecho a cerrar parcial o totalmente cercando o edificando, caminos o calles entregados por ley o de hecho al servicio público, señalando que quien contravenga lo anterior podrá ser denunciado por el delito de 227 del Código Penal o la contravención del artículo 400 del mismo código, esto sin perjuicio de la apertura de la vía sin lugar o indemnización alguna por mejora o construcciones.
3ºEl Reglamento del procedimiento para atender las solicitudes de aceptación y reapertura de vías públicas de la red vial cantonal por estrechamiento y cierres de la Municipalidad de San Carlos, a través del capítulo segundo con fundamento en la normativa legal vigente, establece el procedimiento administrativo para la reapertura de caminos públicos, reglamento en base al cual se ha regido el presente proceso, en aplicación del Principio de Legalidad que rige el actuar de la Administración Pública. Por tanto, Con fundamento en los hechos expuestos, la prueba documental, testimonial y técnica que consta al expediente administrativo AM-Calle Pública -076-18 y la normativa legal vigente, esta Alcaldía procede a resolver de la siguiente manera:
1ºSe determina que el camino denunciado como cerrado corresponde al camino 2-10-005 el cual aproximadamente unos 50mts en su final, se encuentra cerrado por escombros y vegetación, se ordena así a la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, realizar las acciones administrativas correspondientes para que se proceda a limpiar y establecer la rehabilitación del camino en cuestión.
2ºSe determina de la prueba testimonial, catastral y demás prueba que consta al expediente administrativo y conforme a la realidad del terreno, se determina que el acceso por la colindancia sur a la finca 406432 el cual es un camino público y fue cerrado indebidamente.
3ºQue el camino en cuestión corresponde en parte a un camino público de hecho, sin numeración asignada en el Inventario de la Red Vial Cantonal.
4ºSe determina de la prueba que consta al expediente administrativo, que la persona responsable del cierre del camino público, así como del camino de uso público como responsable del cierre al señor Luis Marín Aguilar, , quien coloca el portón y altera el camino, razón por la cual se ordena mediante la presente resolución precisamente al señor Luis Marín Aguilar, mayor, cédula de identidad número 2-382402 proceda a quitar todo aquel objeto, cerca o portón que obstaculice, cierre o estreche el camino público en cuestión, para tales efectos y de conformidad con lo que establecen los artículos 27 del Reglamento del procedimiento para atender las solicitudes de aceptación y reapertura de vías públicas de la red vial cantonal por estrechamiento y cierres de la Municipalidad de San Carlos se proceda a realizar la publicación en el Diario Oficial La Gaceta, a efectos de que en un plazo no menor de ocho días naturales contados a partir del día hábil siguiente a la referida publicación, ante su renuencia, la Administración estará facultada para ejecutar la orden por su cuenta; quedando facultada conforme la ley así lo establece para el cobro de los gastos en que incurra por tal ejecución.
5ºContra la presente Resolución pueden interponerse los Recursos Ordinarios de Revocatoria y de Apelación. Estos deberán presentarse ante la Alcaldía Municipal de San Carlos, dentro de los tres días siguientes a su notificación. El Recurso de Revocatoria será resuelto por la Alcaldía Municipal de San Carlos, y el Recurso de Apelación lo conocerá y resolverá el Tribunal Contencioso Administrativo. La interposición de los recursos aquí señalados, no impiden la ejecutoriedad del acto administrativo.
Notificaciones: Procédase a realizar la notificación de la presente resolución, a través de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial La Gaceta.Alfredo Córdoba Soro, Alcalde.1 vez. IN2019392527 .

Acerca de esta edición

La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 18/10/2019

TítuloLa Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha18/10/2019

Nro. de páginas68

Nro. de ediciones5352

Primera edición01/01/2003

Ultima edición02/05/2024

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