La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 2/4/2019

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Fuente: La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

Pág 2

La Gaceta Nº 65 Martes 2 de abril del 2019

CONTENIDO
PODER LEGISLATIVO

Pág N

Proyectos 2
DOCUMENTOS VARIOS 3
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
Edictos 32
Avisos 32
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA 33
REGLAMENTOS 38
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS 40
RÉGIMEN MUNICIPAL 42
AVISOS 42
NOTIFICACIONES 45

PODER LEGISLATIVO
PROYECTOS
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
EXPEDIENTE LEGISLATIVO N.º 20.508 REFORMA
DE LOS ARTÍCULOS 25, 34, 88 Y 89 Y ADICIÓN
DEL INCISO P AL ARTÍCULO 3
Y DE LOS ARTÍCULOS 52 BIS, 88
BIS, 88 TER, EL ARTÍCULO 100
AL CAPÍTULO X, SANCIONES, Y EL TRANSITORIO V
A LA LEY N. 7530, DE 10 DE JULIO
DE 1995
ARTÍCULO 1 - Se reforman los artículos 25, 34, 88 y 89 de la Ley N. 7530, Ley de Armas y Explosivos, de 10 de julio de 1995. Los textos son los siguientes:
Artículo 25 Armas de fuego, municiones y explosivos prohibidos En cuanto al ingreso al territorio nacional, nacionalización, fabricación, tenencia, portación, uso y comercialización, son armas de fuego, municiones y explosivos prohibidos, así como sus partes y componentes:
a Las que, con una sola acción del disparador, proyecten sucesivamente en ráfaga más de una ojiva.
Igualmente, tienen este carácter de prohibidas las armas largas semiautomáticas, cuyo cargador de munición tiene capacidad superior a diez tiros, salvo aquellas armas de fuego que utilicen
municiones de ignición anular, así como las armas cortas cuyos cargadores de munición, ya sean fabricados o estén adaptados, sobrepasen una capacidad total de diecisiete municiones.
b Los artefactos que disparan proyectiles de carga explosiva, que explote por el impacto, por proximidad a un objetivo, dispositivo de tiempo o por el efecto de una fuerza externa.
c Todas las armas convencionales, sus piezas y componentes, comprendidas de las categorías de: carros de combate, vehículos blindados de combate, sistemas de artillería, aeronaves de guerra, buques de guerra, misiles y lanzamisiles, según las definiciones dadas por la Organización de las Naciones Unidas ONU.
d Los artefactos explosivos o incendiarios.
e Cualquier tipo de arma catalogada como de destrucción masiva y las armas prohibidas, todo con base en los convenios internacionales o prohibidos por el derecho internacional, y cualquier dispositivo diseñado para la dispersión de estas.
f Los explosivos altos.
g La munición perforadora, trazadora, incendiaria y explosiva de cualquier calibre y los silenciadores de disparo en cualquier arma de fuego.
h Todos los dispositivos con capacidad de emitir pulsos electromagnéticos inhabilitantes, que causen daños permanentes.
i Todos los dispositivos con capacidad de emitir ondas sonoras o haces lumínicos inhabilitantes, que causen daños permanentes.
j Las armas de fuego contempladas dentro de las plataformas prohibidas.
Se exceptúa de las anteriores prohibiciones lo siguiente:
1- Los dispositivos destinados a la defensa personal, con un contenido no mayor de sesenta gramos de gas irritante, así como los artefactos diseñados para señalización de emergencia con base en dispositivos pirotécnicos y aquellos dispositivos que utilicen cargas impulsoras para proyectar implementos de salvamento o trabajo.
2- Las plataformas prohibidas no automáticas en calibres permitidos, cuando se utilicen en prácticas deportivas para modalidades debidamente acreditadas y en los lugares debidamente autorizados para ese fin, así como en actividades cinergéticas conforme a la ley.
3- Los cargadores de las armas largas inscritas y empleadas para la práctica de modalidades deportivas debidamente acreditadas y para el mantenimiento e incremento de habilidades y destrezas necesarias en materia de seguridad, pudiendo utilizar cargadores hasta de treinta municiones, en los lugares debidamente autorizados para ese fin. Conservará el carácter de arma prohibida la que, en el momento de su fabricación, tenga las características aquí descritas, aunque las pierda al ser suprimido alguno de sus componentes o le modifiquen mecánicamente su funcionamiento.
Artículo 34- Intervención del Departamento
Igual procede si se gestiona el traspaso de un arma ya inscrita;
en este caso, es obligación de la persona enajenante informar al Departamento la venta de dicha arma.

Artículo 88- Tenencia ilegal de armas permitidas Se sancionará con pena privativa de libertad de tres hasta cinco años de prisión, a quien mantenga bajo su posesión, en forma ilegítima, un arma de fuego permitida que no se encuentre debidamente inscrita, ante el Departamento de Control de Armas y Explosivos, a su nombre o a nombre de una persona jurídica que le autorice su portación, tenencia y/o uso.
Artículo 89- Actividades con armas prohibidas Se impondrá una pena privativa de libertad de cuatro a ocho años, a quien posea, adquiera, comercialice, transporte, almacene, introduzca al territorio nacional, nacionalice, exporte, oculte,

Acerca de esta edición

La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 2/4/2019

TítuloLa Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha02/04/2019

Nro. de páginas52

Nro. de ediciones5353

Primera edición01/01/2003

Ultima edición03/05/2024

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