La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 14/2/2019

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Fuente: La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

Pág 50

La Gaceta Nº 32 Jueves 14 de febrero del 2019

Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente:
a La boleta de citación número 2-2018-248901062, confeccionada a nombre del señor Jairo Rodríguez Angulo, portador de la cédula de identidad 5-0297-0529 conductor del vehículo particular placa BKK-742 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas el día 3 de setiembre de 2018, b El acta de Recolección de información para investigación administrativa, en la que se describen los hechos y c El documento N 047021 denominado Inventario de Vehículos Detenidos con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo folios 4 al 10.
IV.Que en la boleta de citación número 2-2018-248901062
se consignó: Vehículo interceptado en la vía pública conductor sorprendido prestando servicio de transporte público modalidad taxi sin permiso del CTP-MOPT Consejo de Transporte Público, traslada a Elizabeth Arguello Abarca y su esposo de Barrio La Cruz a Moravia, indican el pago se cancela por medio electrónico indican los usuarios, el conductor manifiesta que la está pulseando para ganarse alguito ya que quedó sin trabajo folio 6.
V.Que en el acta de recolección de información para investigación administrativa levantada por el Oficial de Tránsito Rafael Arley Castillo, se consignó que: Me encontraba en la Rotonda Santa Marta en funciones propias de mi cargo como policía de tránsito de la GOE Región Central cuando el vehículo placas BKK742 colisiona con otro vehículo, el compañero Marco Arrieta Brenes atiende la colisión y los estaciona en el costado oeste de la rotonda, me apersono al vehículo ya que presenta una sospecha fundada en ser transporte informal de personas y logro ver en la pantalla del radio del dash que el usuario conductor porta abierta la aplicación del sistema Uber para el traslado de personas y procedo a preguntarle al señor y la señora que si es un servicio de Uber y me indican que sí es un servicio de Uber y me indican que pagan al finalizar el viaje, dicha versión es constatada con el conductor ya que él me dice que la está pulseando para ganarse algo ya que está sin trabajo, se decomisa vehículo por la Ley 7593, artículos 38D y 44 y su respectivo inventario folios 7 y 8.
VI.Que el 3 de setiembre de 2018 el señor Jairo Rodríguez Angulo planteó recurso de apelación contra la boleta de citación y señaló medio para recibir notificaciones folios 11 al 19.
VII.Que el 13 de setiembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional, siendo que el vehículo placa BKK-742 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor Jairo Rodríguez Angulo, portador de la cédula de identidad 5-0297-0529 folio 2.
VIII.Que el 20 de setiembre se recibió la constancia DACPPT-2018-1929 emitida por el Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Consejo de Transporte Público del MOPT según la cual al vehículo placa BKK-742 no se le han emitido códigos amparados a ninguna empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi SEETAXI folio 20.
IX.Que el 2 de octubre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1325-RGA-2018 de las 14:30 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BKK-742 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública folios 22 al 24.
X.Que el 20 de noviembre de 2018 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, el cual se acoge y sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que: 1. Los artículos 5 de la Ley 7593, 1 de la Ley 3503, 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que es servicio público el transporte remunerado de personas, por lo cual se requiere autorización estatal para brindarlo. Y los artículos 42 y 130 de la Ley 9078 obligan a los conductores de servicio público a portar la documentación, los distintivos y los permisos de ley y prohíbe emplear los vehículos para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad. Por tal motivo los vehículos con placa particular no pueden prestar ningún servicio público. 2. De acuerdo con lo consignado por la Dirección General de Policía de Tránsito en la boleta 2-2018-248901062 el 3 de setiembre de 2018 detuvo a
el señor Jairo Rodríguez Angulo portador de la cédula de identidad 5-0297-0529 porque con el vehículo placa BKK-742 prestaba sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi desde Barrio La Cruz hasta Moravia. El vehículo es propiedad del señor Jairo Rodríguez Angulo, portador de la cédula de identidad 5-0297-0529. Lo anterior, podría configurar la falta establecida en artículo 38 inciso d de la Ley 7593. 3. El artículo 38
de la Ley 7593 establece que, en caso de comprobarse la comisión de la falta, los investigados se exponen a la imposición de una sanción de multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado o bien equivalente de 5 a 20 salarios mínimos fijados en la Ley 7337 del 5
de mayo de 1993, en caso de que no pueda demostrarse el daño. 4.
Corresponde a la Reguladora General Adjunta fungir como órgano decisor en los procedimientos instruidos por la Dirección General de Atención al Usuario, por delegación expresa del Regulador General en los términos señalados en la resolución RRG-320-2018
de las 10:00 horas del 5 de marzo de 2018.
Considerando:
I.Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 inciso 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora RIOF corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.Que por su parte el artículo 22 inciso 11 del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.Que el artículo 38 inciso d de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la Prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y señalando que de comprobarse la falta, podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que determine, o bien, una multa equivalente de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando no logre determinar el daño.
IV.Que el artículo 5 de la ley 7593, establece los servicios públicos a los cuales le corresponde a la Autoridad Reguladora fijar los precios y las tarifas y velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. También indica a cuáles entes corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.
VII.Por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969
establecen que la modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión, y que se requiere de un permiso para explotar el servicio de transporte automotor remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi. Por tal motivo es prohibido a los

Acerca de esta edición

La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 14/2/2019

TítuloLa Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha14/02/2019

Nro. de páginas52

Nro. de ediciones5500

Primera edición01/01/2003

Ultima edición20/06/2024

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