Diario Oficial de la Unión Europea del 12/6/2020 - Sección Legislación

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Fuente: Diario Oficial de la Unión Europea - Sección Legislación

L 184/2

ES

Diario Oficial de la Unión Europea
12.6.2020

melocotones, ciruelas, patatas, apionabos, rábanos rusticanos, rábanos, colinabos, nabos, tomates, berenjenas, brécoles, coliflores, coles de Bruselas, repollos, canónigos, rúcula o ruqueta, judías con vaina, semillas de lino, semillas de amapola adormidera, semillas de sésamo, semillas de girasol, semillas de colza, habas de soja, semillas de mostaza, semillas de algodón, semillas de calabaza, semillas de cártamo, semillas de borraja, semillas de camelina, semillas de cáñamo y semillas de ricino. La Autoridad llegó a la conclusión de que no se disponía de determinada información sobre los LMR en relación con las toronjas o pomelos, naranjas, limones, limas, mandarinas, fresas, zarzamoras, moras árticas, frambuesas rojas y amarillas, mirtilos gigantes, arándanos, grosellas rojas, negras o blancas, grosellas espinosas verdes, rojas y amarillas, escaramujos, bayas de saúco, hierbas aromáticas y flores comestibles, infusiones de flores, de hojas y hierbas aromáticas, de raíces y de las demás partes de la planta y especias de frutos, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión.
Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR en estos productos deben fijarse en el anexo II
del Reglamento CE n.o 396/2005 al nivel indicado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento.
4

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre la revisión de los LMR de sintofeno vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento CE n.o 396/2005 4. La Autoridad llegó a la conclusión de que no se disponía de determinada información sobre los LMR en relación con el trigo y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. No existen otras autorizaciones para esta sustancia. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, este LMR debe fijarse en el anexo II del Reglamento CE n.o 396/2005 al nivel indicado por la Autoridad. Este LMR sera revisado; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento.

5

En relación con los productos en los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario en cuestión y respecto a los cuales no existen tolerancias en la importación ni límites máximos de residuos del Codex CXL, los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico, o bien debe aplicarse el LMR por defecto con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b, del Reglamento CE n.o 396/2005.

6

La Comisión ha consultado a los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas sobre la necesidad de adaptar determinados límites de determinación. Estos laboratorios han llegado a la conclusión de que el progreso técnico hace necesario establecer límites de determinación específicos de varias sustancias para determinados productos.

7

Según los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento CE n.o 396/2005.

8

Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

9

Procede, por tanto, modificar el Reglamento CE n.o 396/2005 en consecuencia.

10

A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para aquellos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores.

11

Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sean aplicables los LMR modificados, con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación de los LMR.

12

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento CE n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
de residuos vigentes para la napropamida, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento CE n.o 396/2005. EFSA Journal 2018;168:5394.
4 Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for sintofen according to Article 12 of Regulation EC No 396/2005 Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para el sintofeno, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento CE n.o 396/2005. EFSA Journal 2018;168:5406.

Acerca de esta edición

Diario Oficial de la Unión Europea del 12/6/2020 - Sección Legislación

TítuloDiario Oficial de la Unión Europea - Sección Legislación

PaísBélgica

Fecha12/06/2020

Nro. de páginas97

Nro. de ediciones9749

Primera edición03/01/1986

Ultima edición29/09/2023

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