Diario Oficial de la Unión Europea del 29/5/2020 - Sección Legislación

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Fuente: Diario Oficial de la Unión Europea - Sección Legislación

29.5.2020

Diario Oficial de la Unión Europea
ES

L 167/1

II
Actos no legislativos
REGLAMENTOS
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN UE 2020/712 DE LA COMISIÓN
de 25 de mayo de 2020
por el que se modifica el anexo I del Reglamento CEE n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Visto el Reglamento CEE n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común 1, y en particular su artículo 9, apartado 1, letra e, Considerando lo siguiente:
1

Mediante el Reglamento CEE n.o 2658/87 se estableció una nomenclatura de las mercancías en lo sucesivo denominada NC, que figura en el anexo I de dicho Reglamento.

2

La subpartida 2403 99 10 de la NC comprende el tabaco de mascar y el rapé, que son productos del tabaco sin combustión.

3

El Reglamento CEE n.o 950/68 del Consejo 2, que establece el arancel aduanero común, predecesor de la NC, se adoptó únicamente en cuatro lenguas: alemán, francés, italiano y neerlandés. En dichas versiones lingísticas, los productos que ahora se mencionan en la subpartida 2403 99 10 se denominan Kautabak und Schnupftabak en alemán, tabac mcher et tabac priser, en francés, tabacco da masticare e tabacco da fiuto en italiano y pruimtabak en snuif en neerlandés.

4

En la versión inglesa del arancel aduanero común, que data de 1973, y, por tanto, es posterior a las versiones alemana, francesa, italiana y neerlandesa, los productos que ahora se mencionan en la subpartida 2403 99 10 se denominan chewing tobacco and snuff.

5

En inglés, el término snuff, cuando se utiliza en relación con los productos del tabaco, designa un preparado de tabaco pulverizado para ser aspirado por la nariz, mascado o aplicado sobre las encías. Por lo tanto, la versión inglesa de la NC y algunas otras versiones lingísticas inducen a confusión, ya que no queda claro si el término snuff debe quedar limitado a los productos que pueden ser aspirados por la nariz o debe incluir también las preparaciones de tabaco pulverizado que pueden aplicarse sobre las encías.

6

Todas las versiones lingísticas de los actos de la Unión son auténticas, pero las versiones lingísticas posteriores no pueden ampliar el ámbito de aplicación de los actos de la Unión anteriores a esas versiones lingísticas posteriores, ni restringirlo.

7

Tras examinar las versiones lingísticas alemana, francesa, italiana y neerlandesa resulta evidente que la intención del legislador era restringir los productos mencionados en la subpartida 2403 99 10 de la NC al tabaco de mascar y a los productos del tabaco que pueden ser aspirados por la nariz. A fin de asegurar una interpretación uniforme de la NC
en toda la Unión y garantizar así la seguridad jurídica, el texto de la subpartida 2403 99 10 debe modificarse para aclarar que el significado del término snuff debe limitarse al tabaco para aspirar por la nariz.

1 DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
2 Reglamento CEE n.o 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al arancel aduanero común DO L 172 de 22.7.1968, p. 1.

Acerca de esta edición

Diario Oficial de la Unión Europea del 29/5/2020 - Sección Legislación

TítuloDiario Oficial de la Unión Europea - Sección Legislación

PaísBélgica

Fecha29/05/2020

Nro. de páginas21

Nro. de ediciones9749

Primera edición03/01/1986

Ultima edición29/09/2023

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