Diario Oficial de la Unión Europea del 19/3/2019 - Sección Legislación

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Fuente: Diario Oficial de la Unión Europea - Sección Legislación

L 75/136

ES

Diario Oficial de la Unión Europea
19.3.2019

3.
La obligación de declarar información mencionada en el apartado 1 constituye un deber permanente y requiere que todo árbitro declare cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan surgir en cualquier fase del procedi miento.
4.
Los candidatos o los árbitros deberán comunicar al Comité de Comercio y Desarrollo, para someterlos a la conside ración de las Partes, todos los asuntos relacionados con infracciones posibles o reales del presente Código de Conducta tan pronto como tengan conocimiento de ellos.
Artículo 4
Deberes de los árbitros 1.
Una vez que hayan aceptado su designación, los árbitros estarán disponibles para desempeñar sus funciones, y las desempeñarán, con rigor y rapidez durante todo el procedimiento, y actuarán con equidad y diligencia.
2.
Los árbitros considerarán únicamente las cuestiones que se hayan planteado durante el procedimiento y que sean necesarias para tomar una decisión, y no delegarán su deber en ninguna otra persona.
3.
Los árbitros adoptarán todas las medidas adecuadas para asegurar que sus asistentes y el personal administrativo conocen y cumplen las obligaciones adquiridas por los árbitros de conformidad con los artículos 2, 3, 4 y 6 del presente Código de Conducta.
Artículo 5
Obligaciones de los antiguos árbitros 1.
Todos los antiguos árbitros evitarán aquellos actos que puedan causar una impresión de parcialidad en el desempeño de sus funciones o de que han podido beneficiarse de la decisión del panel arbitral.
2.

Todos los antiguos árbitros deberán cumplir las obligaciones del artículo 6 del presente Código de Conducta.
Artículo 6
Confidencialidad
1.
Los árbitros no podrán, en ningún momento, revelar información privada alguna relacionada con el procedimiento o adquirida durante el procedimiento para el que han sido designados. Los árbitros no podrán, en ningún caso, revelar o utilizar dicha información en beneficio propio o de terceros o para perjudicar a los intereses de terceros.
2.

Los árbitros no revelarán las decisiones del panel arbitral, o partes de las mismas, antes de su publicación.

3.
Los árbitros no podrán, en ningún momento, revelar las deliberaciones de un panel arbitral, ni la opinión de ningún árbitro, ni efectuar declaraciones sobre el procedimiento para el que han sido designados o sobre las cuestiones objeto de la diferencia en el procedimiento.
Artículo 7
Gastos Cada árbitro llevará un registro y presentará un balance final del tiempo dedicado al procedimiento y de sus gastos, así como del tiempo y los gastos de sus asistentes y del personal administrativo.
Artículo 8
Mediadores El presente Código de Conducta se aplicará, mutatis mutandis, a los mediadores.

Acerca de esta edición

Diario Oficial de la Unión Europea del 19/3/2019 - Sección Legislación

TítuloDiario Oficial de la Unión Europea - Sección Legislación

PaísBélgica

Fecha19/03/2019

Nro. de páginas140

Nro. de ediciones9749

Primera edición03/01/1986

Ultima edición29/09/2023

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