Diario Oficial de la Federación del 18/09/2019

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Diario Oficial de la Federación

Miércoles 18 de septiembre de 2019

DIARIO OFICIAL

3

Artículo II
El Artículo 26 deI Acuerdo deberá modificarse y reemplazarse por el siguiente:
Artículo 26
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo o para la administración o aplicación de la legislación interna relativa a los impuestos de cualquier clase y naturaleza exigidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que dicha imposición no sea contraria al Acuerdo. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2.
2.
Cualquier información recibida de conformidad con el párrafo 1 por un Estado Contratante deberá mantenerse secreta de igual forma que la información obtenida con base en la legislación interna de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades incluidos los tribunales y órganos administrativos encargadas de la determinación o recaudación de los impuestos señalados en el párrafo 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o encargadas de verificar el cumplimiento de todo lo anterior. Estas personas o autoridades sólo utilizarán la información para tales fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante lo antes dispuesto, la información recibida por un Estado Contratante podrá utilizarse para otros fines cuando dicha información pueda ser utilizada de esa forma conforme a la legislación de ambos Estados y la autoridad competente del Estado que proporciona la información autorice dicho uso.
3.
En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b suministrar información que no se pueda obtener de conformidad con su legislación o en el ejercicio normal de su práctica administrativa, o de las del otro Estado Contratante;
c suministrar información que revele un secreto comercial, empresarial, industrial, mercantil o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público ordre public.
4.
Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines impositivos. La obligación precedente está sujeta a las limitaciones del párrafo 3, pero en ningún caso dichas limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a otorgar la información únicamente porque no tiene un interés interno en dicha información.
5.
En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante a negarse a proporcionar la información únicamente porque la misma sea detentada por un banco, otra institución financiera, agente o de una persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque se relaciona con la participación en la titularidad de una persona.
Artículo III
1.
Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor del presente Protocolo. El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo 30º día posterior a la fecha de recepción de la última de las dos notificaciones.
2.
El presente Protocolo dejará de surtir efectos en el momento en el que el Acuerdo deje de surtir efectos de conformidad con el Artículo 29 del Acuerdo.
3.
El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.
HECHO por duplicado en Nusa Dua, Bali, el 6 de octubre de 2013, cada uno en los idiomas español, indonesio e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia de interpretación y aplicación del presente Protocolo, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Indonesia: el Ministro de Finanzas, Muhamad Chatib Basri.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa del texto en español del Protocolo que modifica el Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Indonesia para evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la ciudad de Los Cabos el seis de septiembre de dos mil dos, hecho en Nusa Dua, Bali, el seis de octubre de dos mil trece.
Extiendo la presente, en seis páginas útiles, en la Ciudad de México, el veinte de agosto dos mil diecinueve, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.

Acerca de esta edición

Diario Oficial de la Federación del 18/09/2019

TítuloDiario Oficial de la Federación

PaísMéxico

Fecha18/09/2019

Nro. de páginas538

Nro. de ediciones3415

Primera edición01/01/2011

Ultima edición02/05/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Septiembre 2019>>>
DLMMJVS
1234567
891011121314
15161718192021
22232425262728
2930