Diario Oficial de la Federación del 30/05/2019

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Fuente: Diario Oficial de la Federación

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Segunda Sección
DIARIO OFICIAL

Jueves 30 de mayo de 2019

Si bien el artículo 73, fracción XIV, reconoce la facultad para reglamentar la organización y servicio de las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina y Fuerza Aérea Nacionales, esa reglamentación de tipo orgánico y de servicio no alcanza para regular materialmente el contenido de la disposición de las fuerzas armadas en tareas de seguridad interior, el cual, como lo apuntó la Comisión Nacional de Derechos Humanos en su demanda, se basa en el ejercicio de una facultad ejecutiva genérica del Presidente de la República como un instrumento para la seguridad interior y la defensa exterior de la Federación.
En ese sentido, la ley impugnada vincula y condiciona las tres figuras antes mencionadas al grado de diluir el alcance de cada una de ellas. El legislador estableció una estrecha relación de esta ley con la Ley de Seguridad Nacional, como si fuera una más en esa materia, pero algunas disposiciones se refieren a actividades que evidentemente son de seguridad pública; esto último se evidencia en la sentencia.
La ley se emitió con el título de Seguridad Interior, sobre la cual, se reitera, el Congreso de la Unión no tiene facultad expresa para legislar, y tampoco puede sostenerse la competencia desde la seguridad nacional, en tanto que la ley desborda esa materia, sin que ambas figuras puedan equipararse, creando un vicio de origen tal que este Tribunal Constitucional no puede reparar mediante la declaración de invalidez de algunas de sus disposiciones, que harían irreconocible la estructura original pensada por el legislador.
Reitero mi posición sostenida en la acción de inconstitucionalidad 102/2014, en el sentido de que ante este tipo de vicios, la decisión de este Tribunal debe ser la invalidez total del sistema normativo de que se trate, toda vez que perdería sentido y armonía el cuerpo normativo en su integridad, en este caso la Ley de Seguridad Interior.
Además, esa situación, como lo señalan algunos accionantes, genera una violación al derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, que también reconoce y protege el texto constitucional.
En conclusión, con base en los razonamientos anteriores, el Congreso de la Unión, en mi opinión, no tiene competencia para emitir la Ley de Seguridad Interior impugnada.
No obstante, estimé oportuno que se precisara que la disposición por el Presidente de la República de las fuerzas armadas permanentes, es un acto de autoridad que incide de manera directa en los derechos humanos, por lo que deberá estar debidamente fundado y motivado, ciñéndose a las directrices que establecen las demás disposiciones de la Constitución Federal, los tratados internacionales y las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en particular de aquellas en las que se encuentra directamente involucrado México; las cuales este Tribunal Pleno ha reconocido que nos son obligatorias.
En ese sentido, formulo salvedades en relación con lo expuesto en las consideraciones de la sentencia, contenidas en los párrafos 151 a 157, en la medida en que, desde mi perspectiva, no integran un catálogo exhaustivo de los lineamientos que se deben observar para que las Fuerzas Armadas colaboren en tareas de seguridad pública. Como lo afirmé en la sesión, en el supuesto de que se expida una legislación con un contenido que no exceda las competencias asignadas al Congreso de la Unión, tendrán que ceñirse a todo el marco de protección de los derechos humanos obligatorio para el Estado Mexicano, entre ellos, las calidades que se mencionan en la sentencia, pero ante el vicio de incompetencia advertido en la ley impugnada, difícilmente puede anticiparse un pronunciamiento definitivo sobre el posible contenido de un nuevo ordenamiento en esa materia.
Atentamente El Ministro, José Fernando Franco González Salas.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de cuatro fojas útiles, concuerda fiel y
exactamente con el original del voto concurrente formulado por el señor Ministro José Fernando Franco González Salas, en relación con la sentencia de quince de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 6/2018 y su acumulada 8/2018, 9/2018, 10/2018 y 11/2018. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.- Rúbrica.

Acerca de esta edición

Diario Oficial de la Federación del 30/05/2019

TítuloDiario Oficial de la Federación

PaísMéxico

Fecha30/05/2019

Nro. de páginas256

Nro. de ediciones3417

Primera edición01/01/2011

Ultima edición06/05/2024

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