Diario Oficial de la Federación del 17/03/2011

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Fuente: Diario Oficial de la Federación

Jueves 17 de marzo de 2011

DIARIO OFICIAL

Primera Sección
3

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 115 DE LA LEY
DE INSTITUCIONES DE CREDITO EN RELACION CON EL 87-D DE LA LEY GENERAL DE
ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO Y 95-BIS DE ESTE ULTIMO
ORDENAMIENTO, APLICABLES A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MULTIPLE.
CAPITULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
1.- Las presentes Disposiciones tienen por objeto establecer, conforme a lo previsto por el artículo 115
de la Ley de Instituciones de Crédito, aplicable por disposición expresa del artículo 87-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito en el caso de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, y por el artículo 95 Bis de este último ordenamiento cuando se trate de sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, por una parte, las medidas y procedimientos mínimos que ambos tipos de sociedades financieras de objeto múltiple están obligadas a observar para prevenir y detectar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código y, por la otra parte, los términos y modalidades conforme a los cuales dichas sociedades deben presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o del Servicio de Administración Tributaria, según corresponda, reportes sobre los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios relativos a los supuestos previstos en los artículos 139, 148 Bis o 400 Bis citados, así como aquellos que realicen los miembros de sus respectivos consejos de administración o sus directivos, funcionarios, empleados y apoderados, que pudiesen ubicarse en dichos supuestos o contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de estas Disposiciones.
Las presentes Disposiciones serán aplicables a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y no reguladas, salvo que se señale lo contrario.
Las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y no reguladas estarán obligadas a cumplir con las presentes Disposiciones únicamente respecto de aquellos productos o servicios que ofrezcan a sus clientes o usuarios, salvo que se establezca lo contrario.
2.- Para los efectos de las presentes Disposiciones, se entenderá, en forma singular o plural, por:
I. Beneficiario, a la persona designada por el titular de un contrato celebrado con la Entidad, para que, en caso de fallecimiento de dicho titular, tal persona ejerza ante la Entidad los derechos derivados del contrato respectivo, de acuerdo con lo dispuesto al efecto por las disposiciones aplicables;
II. Cliente, a cualquier persona física o moral que:
a Actúe a nombre propio o a través de mandatos o comisiones, que sea acreditado de una Entidad, o b Utilice, al amparo de un contrato, los servicios prestados por la Entidad o realice Operaciones con esta.
Asimismo, se entenderá como Clientes a las personas que efectúen Operaciones a través de fideicomisos en los que la Entidad tenga el carácter de fiduciario;
III. Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
IV. Comité, al Comité de Comunicación y Control a que se refiere la 35 de las presentes Disposiciones;
V. Control, a la capacidad de una persona o grupo de personas, a través de la propiedad de valores, por la celebración de un contrato o por cualquier otro acto jurídico, para i imponer, directa o indirectamente, decisiones en la asamblea general de accionistas o de socios o en el órgano de gobierno equivalente de una persona moral; ii nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o equivalentes de una persona moral; iii mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral, y iv dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral;
VI. Cuenta Concentradora, a la cuenta bancaria o de depósito de dinero que una Entidad abra a su favor en algún Sujeto Obligado para recibir, a través de dicha cuenta recursos de sus Clientes, Usuarios, deudores o pagadores;
VII. Entidades, a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y a las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas;
VIII. Firma Electrónica Avanzada, al certificado digital con el que deben contar las personas físicas y morales, conforme a lo dispuesto por el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación;

Acerca de esta edición

Diario Oficial de la Federación del 17/03/2011

TítuloDiario Oficial de la Federación

PaísMéxico

Fecha17/03/2011

Nro. de páginas256

Nro. de ediciones3422

Primera edición01/01/2011

Ultima edición13/05/2024

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