Diario Oficial El Peruano del 2/1/2019

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Fuente: Diario Oficial El Peruano

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BOLETIN OFICIAL

EL PERUANO I Lima, miércoles 2 de enero de 2019

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
INTENDENCIA DE ADUANA AÉREA Y POSTAL
DIVISIÓN DE CONTROVERSIAS
R.D. N 235 3Z1400/2018-000247
Descripción del deudor tributario a quien, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N 195-2013-EF REGLAMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR EL INGRESO O SALIDA DE DINERO EN EFECTIVO
Y/O INSTRUMENTOS FINANCIEROS NEGOCIABLES EMITIDOS AL PORTADOR, se le notica por la presente publicación la Resolución de División declarando INFUNDADO el recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución de División N 235 3z3300/2018-000035, al no presentar la declaración de portar dinero en efectivo, debiendo de apersonarse a la División de Equipajes de la Intendencia de Aduana Aérea y Postal, sito en el Salón de Llegadas Internacionales del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez - S/N Av. Elmer Faucett-Callao, a efecto de solicitar la copia de su Resolución de Multa y Liquidación de Cobranza para el cumplimiento de su obligación tributaria, mediante la presentación de un escrito cumpliendo los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de SUNAT.
ORDEN
01

RUC
10415320405

NOMBRES Y APELLIDOS
GARCIA PEREZ OMAR JOHNNY

RESOLUCIÓN DE DIVISIÓN N
235 3Z1400/2018-000247

LIQUIDACIÓN DE COBRANZA N

Resolución de División N 235 3Z1400/2018-000247
Callao, 15.11.2018
VISTO; el Informe N 303-2018-SUNAT/3Z1400 emitido el 22.10.2018 por la División de Controversias de la Intendencia de Aduana Aérea y Postal, sus actuados y;
CONSIDERANDO:
Que, mediante con fecha 28.01.2018, personal de la División de Equipajes de la Intendencia de Aduana Aérea y Postal, en al marco de las facultades previstas en los artículos 164 y 165 del Decreto Legislativo N 1053 - Ley General de Aduanas y normas conexas como la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N 28306 - Ley que modica artículos de la Ley N 276931, sobre la obligación de declarar el ingreso y/o salida de dinero en efectivo o instrumentos nancieros negociables emitidos al portador2, y el Anexo del Decreto Supremo N 195-2013-EF - Aprueban Reglamento de la Obligación de Declarar el Ingreso o Salida de Dinero en Efectivo y/o Instrumentos Financieros Negociables Emitidos al Portador, en las acciones de control a los viajeros a su arribo al país, a través de los equipos de inspección no intrusiva en el Salón de Llegadas Internacionales del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, intervinieron al viajero OMAR JOHNNY
GARCIA PEREZ, de nacionalidad peruana, identicado con DNI N 41532040 y Pasaporte N 116270062, quien arribó al Perú en el Vuelo N 642 de la aerolínea LATAM, procedente de Chile, a quien se le retuvo US$ 12,940.00 dólares de los Estados Unidos de América, por constituir dinero en efectivo no declarado por su portador;
Que mediante Informe N 055-2018-SUNAT-3Z3300, el personal interventor da cuenta sobre la intervención realizada al viajero OMAR JOHNNY GARCIA PEREZ, en la cual se procedió a la retención de US$ 12,940.00 dólares de los Estados Unidos de América, precisando que el viajero fue consultado respecto al equipaje y a los elementos que transportaba y si conocía que tenía la obligación y oportunidad de declararlos, éste señaló que no tenía ningún elemento por declarar;
adjuntando el Acta Fiscal de Retención de Dinero y Lacrado de Sobres de fecha 28.01.2018 y el Acta de Retención Temporal de un Sobre Lacrado Convenio UIF de fecha 28.01.2018;
Que mediante Resolución de División N 235 3Z3300/2018-000035 de fecha 01.02.2018, se resuelve: Artículo Único:
SANCIONAR CON MULTA por el monto ascendente a S/ 12,481.00 Soles, al viajero OMAR JOHNNY GARCIA PEREZ, de nacionalidad peruana e identicado con Pasaporte N 116270062, DNI N 41532040 y RUC N 10415320405. Al respecto, y en ejecución de lo dispuesto en el artículo único de la Resolución de División N 235 3Z3300/2018-000035 se generó la Liquidación de Cobranza N 235-2018-011181 del 01.02.2018. Dicho acto administrativo fue noticado a OMAR JOHNNY
GARCIA PEREZ con fecha 18.05.2018 folio 110;
Que mediante Expediente N 235-URD131-2018-159492-9 del 22.03.2018, ingresó el Ocio N 09841-2018-SBS del 19.03.2018, emitido por la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, a n de comunicar que el ciudadano peruano OMAR JOHNNY GARCIA PEREZ hizo llegar a dicha unidad especializada diversa documentación para acreditar el origen del dinero en efectivo que le fuera retenido temporalmente el 28.01.2018, y que a criterio de la UIF - Perú dicha documentación no acredita razonablemente el origen del mismo, y de conformidad con lo dispuesto por la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N 28306, su reglamento y sus modicaciones, cumplieron con informar al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones;
Que mediante Expediente N 000-URD009-2018-322285-3 del 01.06.2018, OMAR JOHNNY GARCIA PEREZ interpone recurso de apelación contra la Resolución de División N 235 3Z3300/2018-000035 del 01.02.2018, argumentando lo siguiente:
Que el dinero ha sido adquirido mediante un préstamo bancario en la ciudad de México, no teniendo procedencia ilegal, para mayor abundamiento dicha modalidad de adquisición dineraria no se encuentra enmarcada como causal delictiva, siendo procedente de un acto civil, lo cual desvirtúa el declarar falsamente sin repercusión de responsabilidad civil o penal a que diera lugar.
Respecto a las declaraciones -reereque cuando estas se han presentado incurriendo en algún error de forma, la norma ha previsto que es posible que se efectúe una nueva determinación en la cual el propio contribuyente en este caso el recurrente rectique el error en el cual se ha incurrido.
Asimismo, señala que debido a que en este caso las declaraciones se están presentando luego del plazo de vencimiento, estas tienen naturaleza de recticatorias ya que no sustituyen íntegramente a las determinativas anteriores.
Además precisa que la declaración a la obligación tributaria podrá ser vencida ésta, y podrá presentarse una declaración certicatoria, la misma que surtirá efectos con su presentación siempre que determinen igual o mayor obligación, en caso contrario, surtirá efecto luego de la vericación o scalización que la Administración realice con anterioridad o posterioridad a la presentación de la referida recticatoria.
Finalmente, señalan que en relación al momento en el cual surten efecto las declaraciones determinativas recticatorias efectuadas por el recurrente, estas ha surtido efecto con su presentación, es decir en el acto en el cual se puso en conocimiento de la Administración Tributaria las mismas, esto es, el 28 de enero del presente año, ya que se determina igual obligación tributaria.
Indica que ha procedido con la presente a recticar, razón por la cual, no se encuentra obligado a realizar el pago de una sanción inexistente, por lo que solicita admitir su recurso y declararlo fundado en todos sus extremos; reservándose el término probatorio de 30 días hábiles establecidos en el artículo 125 del Código Tributario.
Que mediante RTF N 02206-Q-2017 de fecha 11.07.2017, la misma que constituye precedente de observancia obligatoria, el Tribunal Fiscal ha establecido su competencia para conocer la sanción equivalente al pago del treinta por ciento 30%
del valor no declarado, como consecuencia de la omisión o falsedad en la declaración de ingreso y/o salida de dinero en efectivo o instrumentos nancieros negociables emitidos al portador, establecida por el numeral 6.3 de la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N 28306, ello considerando lo previsto en el numeral 2 del artículo 1013 del del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N 133-2013-EF; quedando como primera etapa del procedimiento contenciosos tributario: la reclamación;
Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, corresponde acumular los Expedientes N 235URD131-2018-159492-9 del 22.03.2018 y N 000-URD009-2018-322285-3 del 01.06.2018;
Que conforme lo previsto en el artículo 205 de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N 1053, El procedimiento contencioso, incluido el proceso contencioso administrativo, el no contencioso y el de cobranza coactiva se rigen por lo establecido en el Código Tributario. Las multas administrativas de la presente Ley se rigen por las normas que regulan los procedimientos referidos en el párrafo anterior. Al respecto, el artículo 137 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N 133-2013-EF, señala que la sanción de multa será reclamable en el término improrrogable de veinte 20 días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquel en que se noticó la resolución recurrida;
Que mediante Expediente N 000-URD009-2018-322285-3 del 01.06.2018, presentado por OMAR JOHNNY GARCIA
PEREZ, se impugna la sanción de multa impuesta mediante la Resolución de División N 235 3Z3300/2018-000035 del 01.02.2018, por ende en cumplimiento del criterio establecido por el Tribunal Fiscal mediante la RTF N 02206-Q-2017
y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 221 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, dicho expediente debe ser calicado como recurso de reclamación contra la Resolución de División N 235 3Z3300/2018-000035;
Que conforme se verica de los actuados, la Resolución de División N 235 3Z3300/2018-000035 del 01.02.2018 y la Liquidación de Cobranza N 235-2018-011181 del 01.02.2018 fueron noticadas al recurrente con fecha 18.05.2018, y atendiendo que el Expediente N 000-URD009-2018-322285-3 fue presentado el 01.06.2018 cumpliendo con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 137 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, corresponde admitir a trámite el recurso de reclamación contra la Resolución de División N 235 3Z3300/2018-000035, al haberse presentado en el plazo y forma prevista por dicha norma legal;
Que el asunto materia de controversia consiste en vericar si la sanción impuesta a través de la Resolución de División N
235 3Z3300/2018-000035 del 01.02.2018 se encuentra arreglada a Ley;
Que conforme lo previsto el inciso 1.1. del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N 27444, por el Principio de Legalidad las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y
al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los nes para los que les fueron conferidas;
Que mediante RTF N 02206-Q-2017, el Tribunal Fiscal ha señalado que la asignación de competencias y facultades a la Administración Aduanera reconocidas por la legislación aduanera para realizar el control, principalmente, del tráco internacional de mercancías, medios de transporte y personas dentro del territorio aduanero, se ha ampliado por mandato legal4 con la inclusión de las declaraciones de dinero en efectivo o de los instrumentos nancieros negociables emitidos al portador que porten los viajeros, en aplicación de las disposiciones especícas con el objeto de detectar operaciones sospechosas de lavado de activos y/o del nanciamiento del terrorismo. Asimismo, en caso de acreditarse el incumplimiento de las obligaciones o exigencias previstas en la normatividad aduanera o en otra especíca, se producirá la vulneración del control aduanero, así como la comisión de infracciones sancionables, de haberse establecido ello legalmente;
Que el artículo 189 de la Ley General de Aduanas establece que en materia aduanera la calicación de la infracción es de manera objetiva, es decir, basta que se identique el supuesto de hecho examinado con la gura legal prescrita como infracción para calicar que el referido hecho efectivamente constituye infracción;
Que mediante el numeral 6.1 de la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N 283065, modicada por la Cuarta Disposición Complementaria Modicatoria del Decreto Legislativo N 11066 y por el artículo 4 del Decreto Legislativo N 12497, se establece la obligación de declarar el ingreso y/o salida de dinero en efectivo o instrumentos nancieros negociables emitidos al portador, por la cual toda persona, nacional o extranjera, que ingrese o salga del país, tiene la obligación de declarar bajo juramento instrumentos nancieros negociables emitidos al portador o dinero en efectivo que porte consigo por sumas superiores a US$ 10,000.00 Diez mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional u otra extranjera;
Que el artículo 2 del Reglamento de la Obligación de Declarar el Ingreso o Salida de Dinero en Efectivo y/o Instrumentos Financieros Negociables Emitidos al Portador, aprobado mediante Decreto Supremo N 195-2013-EF8, señala que toda persona que ingrese o salga del país por algún aeropuerto internacional, puerto o puesto de control fronterizo de la SUNAT, está obligada a presentar una declaración bajo juramento si porta consigo IFN y/o dinero en efectivo, por sumas superiores a US$ 10,000.00 Diez mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera;
Que mediante el literal a del numeral 6.3 de la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N 28306, modicada por la Cuarta Disposición Complementaria Modicatoria del Decreto Legislativo N 1106 y por el artículo 4 del Decreto Legislativo N 1249, se establece que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria SUNAT dispone la retención temporal del monto íntegro de dinero en efectivo o de los instrumentos nancieros negociables emitidos "al portador", en caso se haya omitido declarar o declarado falsamente, y la aplicación de una sanción equivalente al pago del treinta por ciento 30% del valor no declarado, como consecuencia de la omisión o falsedad del importe declarado bajo juramento por parte de su portador;
Que el artículo 7 del Reglamento de la Obligación de Declarar el Ingreso o Salida de Dinero en Efectivo y/o Instrumentos Financieros Negociables Emitidos al Portador - Decreto Supremo N 195-2013-EF, señala que la omisión o falsedad en la declaración, respecto del importe declarado bajo juramento, dará lugar a que la SUNAT aplique una sanción equivalente al treinta por ciento 30% del valor no declarado. Dicha sanción será efectiva independientemente de que se demuestre la licitud del dinero en efectivo y/o lFN retenido. Asimismo, el artículo 8 del mismo Reglamento señala que la SUNAT efectuará la retención del monto íntegro de dinero en efectivo y/o de los IFN, en caso se haya omitido declarar o declarado falsamente;
Que de los actuados se verica que el día 28.01.2018, personal de la Administración Aduanera intervino al viajero OMAR
JOHNNY GARCIA PEREZ, quien a su ingreso al país portaba consigo dinero en efectivo ascendente a US$ 12,940.00
Doce mil novecientos cuarenta y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América el cual no fue declarado conforme lo dispuesto en el numeral 6.1 de la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N 28306, y sus modicatorias, concordado con lo previsto en el artículo 2 del Decreto Supremo N 195-2013-EF; en tal sentido se procedió a la retención temporal del monto íntegro de dinero en efectivo, conforme lo previsto en el literal a del numeral 6.3 de la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N 28306, concordado con el artículo 8 Decreto Supremo N 195-2013-EF;
Que el reclamante sostiene que el dinero fue adquirido mediante un préstamo bancario en la ciudad de México, en tal sentido no tendría procedencia ilegal y por ende sin repercusión de responsabilidad civil o penal, reservándose el término probatorio de 30 días hábiles establecidos en el artículo 125 del Código Tributario; no obstante ello, corresponde precisar que el reclamante no amplió sus argumentos ni presentó medio probatorio alguno para sustentar su pretensión. Al respecto, resulta necesario precisar que mediante Ocio N 09841-2018-SBS del 19.03.2018, emitido por la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, se informa que el ciudadano peruano OMAR JOHNNY GARCIA PEREZ hizo llegar a dicha unidad especializada diversa documentación para acreditar el origen del dinero en efectivo que le fuera retenido temporalmente el 28.01.2018, sin embargo a criterio de la UIF - Perú no acreditó razonablemente el origen del mismo, por lo que de conformidad con lo dispuesto por la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N 28306, su reglamento y sus modicaciones, cumplieron con informar al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones;
Que el reclamante asevera que respecto de la declaración presentada con error de forma es posible efectuar una nueva determinación, con la cual se rectique el error en el cual se incurrió, asimismo realiza precisiones respecto a la naturaleza de las declaraciones recticatorias y certicatorias, y desde cuando surten efectos; no obstante, en este extremo se debe tener presente -y para el caso en concretoque la oportunidad que tenía el recurrente para cumplir con la obligación de declarar el dinero retenido fue a su ingreso del mismo al país, conforme lo previsto en el numeral 6.1 de la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N 28306, y sus modicatorias, en concordancia con el artículo 2 del Decreto Supremo N 195-2013-EF, por lo que ante su omisión éste se encuentra sujeto a la respectiva sanción;
Que de acuerdo a lo antes expuesto, se ha determinado objetivamente que con fecha 28.01.2018 el recurrente no cumplió con la obligación de declarar el ingreso de dinero en efectivo ascendente a US$ 12,940.00 dólares de los Estados Unidos de América, monto superior a los US$ 10,000.00 dólares de los Estados Unidos de América, conforme lo previsto en el numeral 6.1 de la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N 28306, y sus modicatorias, en concordancia con el artículo 2 del Decreto Supremo N 195-2013-EF, por lo que corresponde la aplicación de la sanción prevista en el literal a del numeral 6.3 de la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N 28306, y sus modicatorias, en concordancia con el artículo 7 del Decreto Supremo N 195-2013-EF; en tal sentido, la sanción impuesta mediante la Resolución de División N 235 3Z3300/2018-000035 del 01.02.2018 se encuentra arreglada a Ley, en consecuencia el recurso de reclamación deviene en INFUNDADO, debiéndose proseguir con los actos tendientes al cobro de la Liquidación de Cobranza N 235-2018-011181 del 01.02.2018;
Estando al Informe N 303-2018-SUNAT/3Z1400 de la División de Controversias de esta Intendencia, cuyos fundamentos se reproducen en todos sus extremos en la presente resolución; a lo dispuesto por el artículo 205º de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, en concordancia con el artículo 252º de su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, y en uso de las atribuciones contenidas en el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT, y sus modicatorias.
SE RESUELVE:
ARTÍCULO ÚNICO.- Declarar INFUNDADO el recurso de reclamación interpuesto por OMAR JOHNNY GARCIA PEREZ, mediante Expediente N 000-URD009-2018-322285-3, contra la Resolución de División N 235 3Z3300/2018-000035 de 01.02.2018, debiéndose proseguir con los actos tendientes al cobro de la Liquidación de Cobranza N 235-2018-011181
del 01.02.2018, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución; siendo la División de Equipajes la encargada de su ejecución y seguimiento.
REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE
HILDA YSAURA VERA TERRONES DE TERRONES
JEFE DE LA DIVISION DE EQUIPAJES e INTENDENCIA DE ADUANA AÉREA Y POSTAL
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Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera - Perú.
Modificada por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N 1106 - Decreto Legislativo de Lucha Eficaz contra el Lavado de Activos y otros delitos relacionados a la Minería Ilegal y Crimen Organizado, y por el artículo 4 del Decreto Legislativo N 1249 - Decreto Legislativo que Dicta Medidas para Fortalecer la Prevención, Detección y Sanción del Lavado de Activos y el Terrorismo.
Son atribuciones del Tribunal Fiscal: Conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones que expida la SUNAT, sobre los derechos aduaneros, clasificaciones arancelarias y sanciones previstas en la Ley General de Aduanas, su reglamento y normas conexas y los pertinentes al Código Tributario.
Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N 28306, y sus modificatorias.
Publicada el 29.7.2004 en el diario oficial El Peruano.
Publicada el 19.4.2012 en el diario oficial El Peruano.
Publicada el 26.11.2016 en el diario oficial El Peruano.
Publicado el 01.08.2013 en el diario oficial El Peruano.
005-1727600-1

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 2/1/2019

TítuloDiario Oficial El Peruano

PaísPerú

Fecha02/01/2019

Nro. de páginas28

Nro. de ediciones2738

Primera edición01/01/2016

Ultima edición10/05/2024

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