Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. El Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido del derecho al juez natural exige que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional y que la jurisdicción y competencia del juez debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso. Así también ha señalado que la competencia es una cuestión que, al involucrar aspectos legales, deberá ser resuelta en la vía judicial ordinaria9.
5. En dicho contexto, el cuestionamiento respecto de la falta de competencia del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huamanga y la competencia del Juzgado Penal Colegiado conformado por las provincias de Parinacochas, Páucar del Sara Sara y Lucanas, ambos de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho para realizar la audiencia de juicio oral en el proceso penal que se le sigue al recurrente, es asunto que, en principio, compete ser resuelto por la judicatura constitucional.
6. Sin perjuicio de ello, el Tribunal nota que, mediante la Resolución Administrativa 000497-2022-P-CSJAY-PJ, se dispuso la creación del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente del Distrito de Ayacucho, con funciones a partir del 1 de junio de 2022, y que estará integrado por el tercer y quinto juzgados de investigación preparatoria del Distrito de Ayacucho. De este modo, el referido juzgado asume la carga procesal del Juzgado Penal Colegiado de Parinacochas, Cora Cora y Lucanas. Del mismo modo, y en virtud de la referida resolución, se derivaron los expedientes que no habían iniciado el juicio oral, entre los que se encuentra el del recurrente. Finalmente, la instalación de la audiencia a la que alude no se materializó debido a que el director de debate se encontraba delicado de salud, por lo que no se advierte alguna conducta negligente por parte del órgano judicial emplazado.
7. Por tal razón, es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que los hechos denunciados no forman parte del contenido esencialmente protegido del derecho invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
1 2
3 4
5 6
7 8
9

F. 39 del expediente F. 13 del expediente Expediente 32-2014-79-JPUPC-CSAY/PJ
F. 5 del expediente F. 16 del expediente F. 20 del expediente F. 21 del expediente Expediente 32-2014-79-JPUPC-CSAY/PJ
Sentencias recaídas en los expedientes 00290-2002-HC/TC y 00333-2005PA/TC

W-2261881-91

PROCESO DE HABEAS CORPUS
Sala Primera. Sentencia 829/2023
EXP. N 05020-2022-PHC/TC
MADRE DE DIOS
MARLON NICK CHANCO HERRERA REPRESENTADO
POR MARY ROXANA AQUINO BARJA ABOGADA

El Peruano Viernes 1 de marzo de 2024

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Flores Medina abogado de don Marlon Nick Chanco Herrera contra la resolución de fecha 2 de setiembre de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones-Sede Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de setiembre de 2021, doña Mary Roxana Aquino Barja abogada de don Marlon Nick Chanco Herrera interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Tambopata, señores Cáceres Ramos, Palomino Cárdenas y Paniura Huamaní; y contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, señores Mendoza Romero, Zavala Vengoa y Alania Grijalva. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
La recurrente solicita que se declare la nulidad de: i la sentencia, Resolución 833, de fecha 9 de abril de 2015, por la que el favorecido fue condenado a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado; y ii la sentencia de vista, Resolución 93, de fecha 29 de agosto de 20154, que confirmó la sentencia condenatoria5, y que, como consecuencia, se emita nueva resolución.
La recurrente alega que se otorgó mayor valor probatorio al acta de intervención policial en la que don Erlyng Walter Díaz Coarite reconoce al favorecido y a otro como partícipes en los hechos imputados, pese a que en el juicio oral varió esta declaración, sin que se motivara por qué el cambio de versión no afectó el valor probatorio de dicha declaración.
Señala que se desestimó la versión del favorecido de que el día de los hechos se encontraba en Lima internado en la Comunidad Terapéutica Profesional Solidaridad Humana, pues se consideró que el documento no acredita la ficha de inscripción, el tipo de tratamiento, las fechas de sesiones terapéuticas firmadas por los especialistas correspondientes, así como la firma del paciente y el resultado de sus sesiones, pues solo se alcanzó un informe psicológico y el contrato firmado por el favorecido, donde se consigna que abandonó su tratamiento el 13 marzo de 2011. Sin embargo, no justifica por qué el informe psicológico y contrato no es suficiente, pero se indica que cobran virtualidad los demás medios probatorios sin desarrollar por qué estos medios probatorios sí le genera certeza y que debe exponer las razones concretas y objetivas de la valoración, la vinculación y motivación de cada una de ellas.
Afirma que se consideró que no se puede dar credibilidad sobre la enemistad entre el favorecido y don Erlyng Walter Díaz Coarite, bajo el alegato de que no se aprecia que la declaración de este último sea para obtener un beneficio judicial; además que en la diligencia de reconocimiento estuvo presente el fiscal. Empero, se motiva de manera insuficiente, sin claridad y precisión por qué no se advierte enemistad entre ellos y por qué la sola presencia del Ministerio Público en la diligencia de reconocimiento es suficiente para descartar un manejo turbio o espurio.
La recurrente refiere que el colegiado de primer grado solo hizo una apreciación subjetiva al fundamentar que con el acto de reconocimiento se acredita la participación de don Marlon Nick Chanco Herrera en el delito imputado, es decir, desarrollando una motivación aparente al no dar razones mínimas que sustenten dicha decisión y al no responder los alegatos de la defensa técnica, siendo evidente que solo dio un cumplimiento de carácter formal.
Además, que la sentencia carece de toda motivación respecto a la determinación de la pena, pues no se desarrolla por qué la pena a imponerse es de treinta años, pues toda sentencia condenatoria no solo debe afirmar la exactitud de la decisión, sino la descripción de los hechos en el caso de la condena debe comprender las circunstancias de la ejecución

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha01/03/2024

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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